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T-20429 (26-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20429 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20429 Acta No. 8 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora GILAM PULIDO ARTUDUAGA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados Luis Roberto Suárez González, Germán Valenzuela Valbuena y Oscar Fernando Yaya Peña. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la sociedad Tecniavaluos y CIA. LTDA adelanta proceso reivindicatorio en contra de la accionante, que en la demanda se señalaron dos direcciones donde podía ser notificada, pero las mismas no correspondían ni a su residencia ni a su lugar de trabajo; que posteriormente la demandante aportó una nueva dirección en la que, si bien es cierto, habitó de manera temporal, también lo es, que para la fecha que se intentó la notificación ya no lo hacía; que no obstante, en autos obran dos comunicaciones “ supuestamente ” recibidas en la última dirección, “ aparentemente ” por la señora Ana Artuduaga quien es su señora madre.

Afirmó que las comunicaciones dirigidas a esa dirección y que aparecen firmadas por su progenitora, faltan a la verdad, pues la firma no corresponde a la de quien aparentemente la estampó; que dado lo anterior, formuló incidente de nulidad, el cual, en primera instancia fue favorable a sus intereses, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído 29 de agosto pasado revocó la decisión del a quo, en razón de una “ indebida valoración probatoria ”.

En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, y se ordene al Tribunal accionado rehacer la actuación indebidamente surtida, en el trámite de la segunda instancia, esta vez, como en derecho corresponde. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo de 31 de enero de 2008, denegando la protección solicitada tras concluir, que no existe capricho o arbitrariedad alguna en la decisión adoptada por el Tribunal, pues su actuar se ciñó estrictamente a los mandatos constitucionales y legales y se encuadra dentro de la autonomía de valoración probatoria que reviste a todos los organismos judiciales.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, esta Sala considera que no le asiste razón a la actora cuando acusa al Tribunal accionado de incurrir en “ indebida valoración probatoria”. Lo anterior, por cuanto aunado a que las autoridades judiciales están investidas de autonomía por mandato Constitucional, de la documental allegada secolige que la accionante en su escrito de tutela, guardó silencio con respecto a pruebas que se practicaron en desarrollo del incidente de nulidad y que fueron determinantes para que la decisión de proferida el 22 de agosto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá fuera la de revocar la providencia de instancia, y no otra.

En efecto, como dejó constancia el accionado, a una de las direcciones reportada por la demandante, para la practica de las notificaciones de la demandada, esto es, la carrera 10 No. 12-04/34 local 101 el empleado encargado de cumplir con este trámite acudió varias veces y finalmente elaboró informe en el que señala “ se rehusaron a recibir y a suministrar información ” (fl 84) y allí mismo Carmen Corredor quien es su empleada, informó que “ tiene orden de no recibir correspondencia de la destinataria ”;

Así mismo, se intentó la notificación en la calle 31 G No. 18 a 10 Sur Barrio Quiroga, lugar en el que la persona que atendió al citador manifestó que la señora Gilma Pulido si vive en esa dirección (fl 95), además dicho funcionario fue recibido por Ana Artuduaga quien aparece firmando el correspondiente escrito, lo que conllevó a la intimación por aviso.

El Tribunal así mismo valoró como prueba, que en la diligencia de interrogatorio de parte anticipado, practicado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal, la incidentante manifestó que residía “en la calle 31 G No. 18ª-10 Sur ”, dirección que coincide plenamente con aquella en donde fueron dejados las comunicaciones; por último, para darle valor probatorio a las testimoniales, tuvo en cuanta las diferentes contradicciones en que incurrieron, con respecto al lugar de residencia de Gilma Pulido Artuduaga,. quienes fueron llamados a declarar.

En este orden de ideas, resulta claro que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, por cuanto el proveído atacado está sustentado con suficientes argumentaciones, todas ellas ajustadas a derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por GILAM PULIDO ARTUDUAGA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20429 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia