CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20425 Acta No. 09 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008).
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por STELLA ACEVEDO CASTRO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, el 12 de diciembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. Se admite el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA.
I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa PROPAMCOL, el accionado solicita al juez constitucional se ordene al accionado, conceder el recurso de hecho, “…para que se de trámite a la Apelación, y por medio de ella lograr el reconocimiento y pago de las sumas en forma indexada, tal y como fue señalado en la Sentencia…”.
De igual manera solicita la revisión del proceso ordinario, a fin de determinar si en el mismo, le fueron vulnerados sus derechos laborales. Basa sus pedimentos en el hecho de que no obstante haberse proferido una sentencia judicial a su favor, en la que se ordenaba la indexación de las sumas declaradas como adeudadas a su nombre, el despacho judicial cuestionado ordenó la emisión de un título judicial equivalente a la sumatoria de los conceptos que le fueran reconocidos, sin que los mismos hubieran sido actualizados, conforme al tenor de la providencia judicial referida.
Manifiesta el solicitante que ante tal circunstancia requirió al juzgado de conocimiento a fin de que rectificara su omisión, sin que tal solicitud hubiera sido acogida por el mismo, razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales a su vez fueron despachados en forma desfavorable, momento en el cual propuso el recurso de hecho, que también fue “…negado sin mayor argumento…”. 2.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, a través de proveído del 12 de diciembre de 2007, denegó la petición de protección de la actora, previa consideración de que la misma cuenta con la acción ejecutiva a fin de solicitar el valor que considera no le ha sido cancelado aún y a que el recurso de hecho no fue admitido por el accionado, como quiera que “…no se interpuso el recurso de apelación, así como tampoco se solicitaron las copias para presentar el recurso de queja de conformidad con el artículo 378 del CPC…”. 3.
Inconforme la petente con la anterior decisión la impugnó mediante escrito visible a folio 15 del cuaderno de tutela, sin que se hubiera efectuado ninguna sustentación al respecto. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, al revisar el asunto sometido a consideración de esta Sala en sede de tutela, no se observa la viabilidad del otorgamiento de la protección deprecada, habida cuenta de la coexistencia de otros medios de defensa judicial en cabeza de la peticionaria, a efectos de conjurar los perjuicios que alega a través de la vía tutelar, tal y como lo manifiesta el fallador de primer grado.
Sobre el particular, mucho se ha dicho en relación con la improcedencia de este mecanismo preferente y sumario en los eventos en los que el tutelante ha contado con otros recursos o mecanismos de defensa judicial que le permitan conjurar la posible vulneración de sus derechos fundamentales, sin que hubiera hecho uso de los mismos; de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
De tal manera, que no es este el mecanismo idóneo para solventar las falencias que por la propia negligencia del actor o de su procurador judicial, causaron resultados desfavorables para sus propios intereses dentro del proceso judicial que se pretende enmendar invocando la protección constitucional de unos derechos fundamentales que si en efecto se vieron afectados, sólo lo fueron por su falta de cuidado en la administración de su defensa en el proceso judicial en el que se vio involucrada.
Por otra parte, respecto de la pretensión de la interesada de que se efectúe una nueva revisión de aquel, cabe recordar que no es la tutela una tercera instancia a la que puedan acudir los administrados con el fin de debatir, de nuevo, las tesis jurídicas y probatorias que ya fueron expuestas y debatidas en el trámite del proceso que le concernía, al ritmo de los ritualismos que le son propios y conforme a las oportunidades procesales que le correspondían, como sucede en el sub examine.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, el 12 de diciembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por STELLA ACEVEDO CASTRO contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20425 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia