CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 20423 Acta No 11 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por JAVIER RODRIGO PINZÓN PINZÓN contra el fallo del 30 de noviembre de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que el antes citado le inició al GOBIERNO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, así como al reconocimiento de los principios de equidad y justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. En esa medida solicita que “se le ordene al Gobierno Nacional modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998, por medio del cual en cumplimiento de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, revisó el sistema de remuneración de los Magistrados, para que en dicha revisión se incluyan mi cargo de JUEZ DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, así como los cargos de los demás funcionarios de la Rama Judicial” (Fl. 11 Cuad.
Tribunal). Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 610 de 1998, mediante el cual revisó el régimen salarial de los magistrados incurrió en el quebrantamiento de los derechos de los demás trabajadores a los cuales cobijó la Ley 4ª de 1992. Asegura que tal discriminación, respecto de los salarios devengados por los jueces, en comparación con la de los magistrados demuestra la ruptura del principio de igualdad, pues en este caso la diferencia es desproporcionada.
Expone que el espíritu de la Ley 4ª de 1992 fue, precisamente, la revisión integral, y para todos los servidores de la Rama Judicial, del sistema de remuneración, pero que dicho Decreto la realizó en forma selectiva vulnerando derechos de rango superior. Reprocha que, pese a tener calidad de Juez de la República, el salario que devenga no está en consonancia con sus necesidades básicas, por lo que señaló que se debe revisar su régimen, adoptando una “escala salarial porcentual proporcional siguiendo el orden de los niveles de cargos y de funciones existentes en la Rama Judicial, en igual forma a la que se adoptó para los Magistrados de Tribunal Superior” razones éstas en las que se funda para reclamar el amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, si así lo consideraban pertinente. Dentro del término de traslado, el Ministerio del Interior y de Justicia señaló que la acción de tutela no era el mecanismo procedente, dado que si lo pretendido por el actor era dejar sin efecto el Decreto 610 de 1998, era la justicia contencioso administrativa la encargada de pronunciarse sobre tales aspectos, aunado a que la discusión del régimen salarial no podía ser dilucidada a través de la queja constitucional.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que corresponde al Congreso de la República expedir las leyes, por lo que el juez constitucional, en aras de la preservación del principio de la separación de poderes, no puede crear ni modificar las situaciones jurídicas, ni las normas, y que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el Decreto.
Idéntico argumento expuso la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Por último el Departamento Administrativo de la Función Pública se opuso a la prosperidad de la acción toda vez que los actos controvertidos, son de carácter general, impersonal o abstracto, los cuales no pueden cumplirse a través de dicha vía constitucional. 2.- El Tribunal mediante sentencia de 30 de noviembre de 2007, negó el amparo, al considerar que la acción de tutela era de carácter subsidiario y residual, por lo que el actor debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que como juez constitucional carece de competencia para decidir sobre dicho asunto.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Expuso que el Tribunal, en su providencia, omitió señalar el tipo de acción contenciosa que debe iniciar, por lo que, a su juicio, evadió el fondo del asunto, e ignoró el principio constitucional de “a trabajo igual salario igual”. Refirió que la acción de nulidad no es el mecanismo adecuado para atacar el Decreto, puesto que la Presidencia de la República puede reconocer la nivelación salarial al expedir un nuevo decreto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, frente al caso concreto resulta pertinente señalar la improcedencia de la acción con fundamento en los Decretos que reglamentan el amparo constitucional. En efecto, el artículo 2º del Decreto 306 de 1992 prevé que el recurso constitucional protege exclusivamente los derechos de rango superior, además de que no puede ser utilizado para hacer respetar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior.
A su vez el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela, entre otras, que se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, como se aprecia acontece en el presente asunto en el que el actor discute la viabilidad del Decreto 610 de 1998. En ese orden de ideas, ésta Corporación confirmará la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria || 1 8