CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20420 Acta No. 18 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la acción de tutela propuesta por GUILLERMO GUZMAN VALDERRAMA contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE FLORENCIA. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales a la protección de la tercera edad, seguridad social, salud, a la vida debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, salud, mínimo vital, debido proceso, defensa, igualdad, en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Se duele el actor, al no haber interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia, toda vez que se dictó sentencia sin haber informado la fecha para llevar a cabo la misma, y sin que se hubiera publicado el fallo proferido. Manifiesta el petente que se dictó sentencia el 12 de febrero de 2009, pero que sólo se enteraron de dicha providencia hasta el 11 de marzo del mismo año cuando se fijó en lista una auto de “obedezca y cúmplase”; agrega el accionante que a folio 23 del cuaderno del Tribunal obra auto calendado el 16 de enero de 2009 por medio del cual fijan como fecha para audiencia de juzgamiento el 12 de febrero de 2009 a las cinco (5) de la tarde, alega el tutelante que dicha providencia no se dio a conocer por ningún medio al alcance de los ciudadanos; que el estado obrante a folio 24 del cuaderno de segunda instancia se encuentra sin firmar, al igual que la constancia de fijación y desfijación, lo que indica, a criterio del actor- que dicha providencia no se dio a conocer, y que por ello no pudo interponer el recurso extraordinario de casación.-; que no se habían realizado las anotaciones respectivas ni en la cartelera ni en el libros que se tiene para informar.
Expone el tutelante que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que el Tribunal de Cundinamarca falló favorablemente las pretensiones de la demanda, en un caso similar al suyo. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal accionado de fecha 12 de febrero de 2009, y en consecuencia se reconozca la indexación de la primera mesada pensional. 2.- Mediante auto del 5 de mayo de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior por cuanto en el caso sub examine pretende el accionante declarar la nulidad del fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de la Nación Ministerio de Transporte, pues alega que no fue notificado en debida forma el auto que fijó fecha para realizar la audiencia de Juzgamiento; toda vez que, a folio 24 del cuaderno del Tribunal obra estado en el cual se notifica el auto de fecha 16 de enero de 2009 –que fija fecha para audiencia de juzgamiento- y las constancias de fijación y desfijación, sin firmar, que a criterio del petente- indica que no se hizo pública la mencionada providencia, y que como consecuencia de ello, no se enteró del fallo proferido sino solo hasta el 11 de marzo del presente año, sin poder interponer recurso extraordinario de casación. Se ha de indicar que no se observa vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues si bien es cierto de las pruebas arrimadas al expediente de tutela se observa que las notificaciones realizadas por estado carecen de la firma del Secretario General del Tribunal accionado, no por ello carecen de legalidad, toda vez que se notifican por estado aquellos autos que no se notifican personalmente, cumpliendo así con el principio de publicidad, situación que se dio en el caso bajo estudio, pues como lo afirma el actor, a folios 22 a 24 del cuaderno del Tribunal obra copia de las actuaciones cuestionadas; por tanto no puede ampararse el tutelante, en una la falta de formalidad de las providencias mencionadas, con el fin de revivir términos que dejó vencer.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 -. NEGAR la tutela suplicada por GUILLERMO GUZMAN VALDERRAMA contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE FLORENCIA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20420 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA