Micelio
T-20419 (04-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 20419 Acta No. 09 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por AURELIANO BOHORQUEZ, ROBERTO ELIAZ PAEZ ROCHA, LUIS ALFONSO CANTOR MORA y GUSTAVO MACHUCA SANDOVAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, el 29 de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM contra los impugnantes.

I -.

ANTECEDENTES 1. Considera CAPRECOM que el despacho judicial accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso en el trámite del proceso ordinario laboral que promovieron en su contra los impugnados, como quiera que no obstante habérsele notificado por estado del 10 de octubre la fijación de la fecha para audiencia de juzgamiento “…el 26 de febrero de 2007 a las 3:00 P.M., misma fecha que aparece en el sistema”, tal diligencia se llevó a cabo el 16 de febrero del mismo año y no ut retro, razón por la cual solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, la cual fue denegada por el juzgado de conocimiento “aduciendo que no se había alegado causal valedera”, cuando la referida audiencia debió haberse producido en la fecha prefijada en el estado No. 159 de 10 de octubre de 2006, que es la misma que aparece registrada en el sistema de información de procesos.

Lo anterior, constituye sin lugar a dudas vulneración del derecho deprecado por la entidad actora, quien no tuvo “…la oportunidad de controvertir o apelar la decisión tomada por el Despacho…”. En consecuencia, solicita al juez constitucional, ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida dentro del mencionado proceso declarativo, ordenando retrotraer la actuación adelantada por el despacho accionado, “notificando en debida forma la providencia proferida en fecha 16 de febrero de 2007”. 2.

Mediante providencia del 29 de noviembre de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, después de subsanar la nulidad que declarare esta Corporación a través de proveído del 17 de octubre de 2007, concedió el amparo suplicado, previa consideración de que al actor se le notificó irregularmente por estado, una fecha diferente de la señalada en autos para audiencia de juzgamiento.

Afirma el a quo que la notificación por anotación en estado “…es una forma de enterar o dar a conocer a las partes (…), de manera fidedigna, las providencias judiciales, en ese orden de ideas, cualquier información irregular consignada en dicho acto procesal, incide negativamente en los intereses de las partes (…) por la presunción de certeza de dicha información, sin que sea posible imputarles descuido o negligencia en la vigilancia del proceso…”. 3.

Inconforme los señores AURELIANO BOHORQUEZ, ROBERTO ELIAS PAEZ ROCHA, LUIS ALFONSO CANTOR MORA y GUSTAVO MACHUCA SANDOVAL con dicha decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 114 al 122 del cuaderno de tutela, en el que manifiestan que la notificación por estados, “es típica de los autos y es subsidiaria de lo personal…” porque, aducen, sólo vale como instrumento informativo de aquellos autos que no deben ser notificados personalmente, como en el asunto de marras.

Consideran que la parte demandada, dentro del proceso ordinario, incurrió en descuido y negligencia, al atenerse a lo informado por el estado del 10 de octubre de 2006, en lugar de solicitar el respectivo expediente donde sin duda hubiera podido constatar la verdadera fecha que se había fijado para celebrar la tantas veces mentada audiencia de fallo, de tal manera que fue ello, su falta de cuidado, lo que permitió “…que los términos para interponer los respectivos recursos, frente a un fallo proferido por el juez natural, se le vencieran…”.

En todo caso, alegan que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los procedimientos ordinarios existentes o mediante el cual las partes puedan remediar su negligencia dentro de los procesos judiciales a los cuales se ven avocados. Por lo anterior, solicitan revocar la providencia del juzgador de primer grado y, en su lugar, mantener incólume e inmodificable la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, para efectos de determinar la oportunidad o no de la concesión del amparo suplicado, conviene analizar la viabilidad de la notificación por estado en la fijación de fecha para celebración de audiencia de juzgamiento y, si el error incurrido en tal notificación constituye por si misma, vulneración del derecho fundamental reclamado por el actor.

Sobre el particular, el numeral 1 del literal c del artículo 41 del C.P.T.S.S. consagra la notificación por estados de “ …los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas…”. Lo que de suyo conlleva que la comunicación procesal que el juzgado accionado realizó de la decisión asumida en la audiencia del 9 de octubre de 2006, a través del estado del día inmediatamente siguiente es plenamente válida y no exigía mayor diligencia por parte del interesado, quien bien podía darse por notificado con la simple revisión de tal mecanismo.

Así las cosas, en el entendido de que cuando una notificación es incorrecta, inexacta o no reúne los requisitos legales, la providencia no adquiere firmeza, no se ejecutoría, es que amén a lo afirmado por el Tribunal impugnado, debe declararse la nulidad de la notificación censurada y de las actuaciones posteriores que dependan de ella, en los términos del artículo 146 del C.P.C. Por consiguiente, acreditado el error de procedimiento del cual se duele el tutelante, se hace manifiesta la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, circunstancia que deviene en su protección a través de este mecanismo preferente y sumario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, el 29 de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM contra AURELIANO BOHORQUEZ, ROBERTO ELIAZ PAEZ ROCHA, LUIS ALFONSO CANTOR MORA y GUSTAVO MACHUCA SANDOVAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 20419 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ