CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20415 Acta No. 11 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por NELLY MARTÍNEZ DE JURADO y la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E.S.P., contra el fallo del 10 de diciembre de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que promovió NELLY MARTÍNEZ DE JURADO contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, a la cual se vinculó la empresa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario mencionado por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la vida digna, a la especial protección a las personas de la tercera edad y al debido proceso. Relata que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena adelantó un proceso ordinario contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA”, para obtener la sustitución de la pensión convencional que disfrutó Rafael Jurado De la Hoz, fallecido el 15 de noviembre de 1988; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la sentencia del juzgado y ordenó reconocerle el derecho a partir de aquella fecha del fallecimiento, las mesadas pensionales, los intereses y las costas del proceso; la Sala Laboral de la Corte no casó la sentencia el 31 de agosto de 2006.
Como la empresa no cumplió con la sentencia, adelantó el correspondiente proceso ejecutivo, y el juzgado, para el cálculo del valor de la mesada pensional, partió del valor pagado en el año de 1982, que aparece acreditado en el proceso, que con los reajustes legales ascendió al valor de $1.124.509.30 para el año 2007; el Juzgado libró orden de pago, el 27 de marzo de 2007, por la suma de $101.798.295 por concepto de las mesadas pensionales del 15 de noviembre de 1988 al 28 de febrero de 2007, $2.602.200 de agencias en derecho causadas en la primera instancia y $500.000 en la segunda instancia, más $2.600.000 de costas en el trámite del recurso de casación, para un total de $107.500.295, más el pago de las mesadas que se siguieran causando; como las excepciones se propusieron extemporáneamente, el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución; la liquidación del crédito fue aprobada el 13 de julio de 2007, y el 2 de agosto siguiente se concedió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, en el efecto devolutivo.
A pesar de haber concedido el recurso en el efecto devolutivo, el Juzgado le negó la entrega de la suma de $180.000.000 que se encuentran embargados y retenidos y que representan el 88.76% del valor de la liquidación; el 26 de septiembre de 2007 el Juzgado negó el recurso de reposición al considerar que la apelación interpuesta contra el auto del 13 de julio de 2007 tiene incidencia directa en la entrega de la suma adeudada por estar cuestionados por la parte de la demandada los incrementos anuales que se le hicieron a la mesada pensional y los intereses liquidados, “ lo que implica que dicha liquidación aunque aprobada no se encuentra en firme”.
Respecto de la solicitud de la inclusión en nómina, en la misma providencia del 26 de septiembre de 2007, el accionado se pronunció negándola por considerar que es a la demandante a quien le corresponde “ adelantar las diligencias del caso a nivel administrativo ante la demandada ”; concluye que es una persona con 77 años, que desde 1999 ha venido solicitando el reconocimiento de la pensión y la empresa, a pesar de la sentencia, se niega a reconocerla y pagarla.
Considera que el Juzgado ha violado el derecho al debido proceso al negarse a dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia, a pesar de haber concedido el recurso en el efecto devolutivo, desconociendo inclusive que el valor de las mesadas pensionales reconocido en el mandamiento de pago durante el tiempo comprendido entre el 15 de noviembre de 1988 y el 28 de febrero de 2007 de encuentra en firme, pues “ procesalmente lo que no está en firme, son los intereses liquidados y las costas del ejecutivo ”, además el Juzgado ha debido ordenar a la ejecutada pagarle mensualmente, por nómina, el valor de la pensión. Por lo anterior solicita se ordene, al Juzgado, la entrega del título consignado por la ejecutada por la suma de $180.000.000, o subsidiariamente, la entrega de $107.500.295 y a la ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., que la incluya en nómina de pensionados, en cuantía de $1.124.509.30 mensuales.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto del 29 de noviembre de 2007 (folios 3 y 4), avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar al funcionario accionado y el 3 de diciembre de ese mismo año vinculó a la empresa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. (folio 16). La Juez, manifestó que negó la entrega de los títulos, porque “ constituye la única y última actuación que procede en este proceso, luego de cumplirse con la entrega de los mismos, la actuación del Superior sería inane ”.
La empresa solicitó declarar improcedente el amparo constitucional por considerar que no le han vulnerado ningún derecho a la accionante y “ el trámite judicial que curiosamente se pretende atacar por esta vía sumaria, se encuentra bajo el examen de este mismo Tribunal en apelación en un proceso ordinario (sic), lo que quiere decir que sobre los hechos que atañen a Electrocosta proceden otros medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela ”(folios 37 a 39).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante fallo del 10 de diciembre de 2007 (folios 30 a 36), consideró que la accionada no ha vulnerado el derecho al debido proceso, porque “ la liquidación del crédito se encuentra surtiendo trámite de segunda instancia; además lo que se está definiendo con dicha apelación es el monto de la liquidación de este crédito, el cual conforma la totalidad del mandamiento ejecutivo que fue limitado hasta la suma de $180.000.000 ” y tampoco en la “ omisión a la inclusión en nómina, ya que no se encuentra ante un proceso declarativo, sino ejecutivo ”; respecto de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., estableció que le ha violado el derecho al debido proceso a la accionante, pues no existe justificación para que desde el 25 de febrero de 2005, fecha de la sentencia, no la haya incluido en nómina de pensionados y le ordenó que en el término de 48 horas dispusiera su inclusión. La empresa ELECTROCOSTA impugnó la decisión al considerar que “ se trata de una orden de tan abstracta construcción, que su hipotético cumplimiento correspondería a la entera voluntad ” de la ejecutada (folio 40).
Igualmente la accionante impugnó la decisión; reiteró que el Juzgado concedió el recurso en el efecto devolutivo y en este caso no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el proceso; solicitó se revoque el numeral segundo del fallo, atinente a la negativa de tutela frente al Juzgado accionado. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto, el amparo constitucional resulta improcedente, porque se pretende, en forma paralela debatir un asunto de carácter legal, frente al cual se encuentra en trámite un recurso de apelación interpuesto en forma oportuna por la parte ejecutada, aspecto que le impide al juez de tutela pronunciarse al mismo tiempo sobre hechos que son de competencia de la justicia ordinaria, pues del artículo 86 de la Constitución Política surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Además, como lo consideró el Tribunal en la decisión impugnada, “ la accionada no ha violado el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, la liquidación del crédito se encuentra surtiendo trámite de segunda instancia; además lo que se está definiendo con dicha apelación es el monto de la liquidación de este crédito, el cual conforma la totalidad del mandamiento ejecutivo librado ”, decisión que encuentra sustento legal en el artículo 522 del C..P. C., aplicable analógicamente por el principio de integración y en consecuencia se confirmará lo decidido en este sentido en el fallo impugnado.
En lo que se refiere a la inconformidad de la empresa ELECTROCOSTA, con la orden de incluir en nómina a la accionante, si bien se ha considerado que el derecho a la seguridad social y, en consecuencia, el pago de las pensiones tiene, en principio, un carácter prestacional, esa prerrogativa puede convertirse en un derecho fundamental cuando su desconocimiento se produce respecto de personas que por sus especiales condiciones se encuentran en situación de indefensión, como es el caso de aquellos que conforman el grupo de la tercera edad y que sólo cuentan con la mesada pensional para solventar sus gastos, amén de haber obtenido decisión judicial que reconoció ese derecho pensional, de modo que la omisión del pago oportuno pone en grave riesgo su mínimo vital y su subsistencia en condiciones de dignidad.
La tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para lograr la protección de las garantías fundamentales y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos, haya producido. Observa la Sala que, en efecto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela a la accionante se le adeudan la totalidad de las mesadas pensionales reconocidas a través de sentencia judicial lo que conlleva a la afectación a los derechos fundamentales incoados, por ello el amparo se torna procedente, por tratarse de una persona de la tercera edad, y como a esa conclusión llegó el Tribunal, se confirmará la decisión impugnada.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20415 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13