Micelio
T-20408 (12-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS y GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 20408 Acta No. 18 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por CLARA IVY GONZALEZ MARROQUÍN quien actúa como PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante, quien se desempeña como Presidente del INSTITUTO SE SEGUROS SOCIALES, instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, a fin de obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por aquellos, con ocasión de la sanción de arresto y multa que le impuso dentro del incidente de desacato que la señora ELSA VICTORIA SANDOVAL ESCOBAR adelantó contra el ISS.

Aseguró que el Juez Veinticuatro Laboral de Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha 6 de agosto de 2008, ordenó al ISS a dar respuesta a los recursos interpuestos –reposición y apelación - por la señora SANDOVAL ESCOBAR en contra de la resolución No. 0042634 del 18 de septiembre de 2007; que a pesar de haberse dado cumplimiento al fallo de tutela –al resolver solo el recurso de reposición-, el juzgado de conocimiento el 29 de enero del presente año al resolver el incidente sancionó –a la Presidente del ISS con la pena principal de tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al no haberse resuelto el recurso de apelación ordenado en el fallo de tutela de fecha 6 de agosto de 2008; que el Tribunal Superior de Bogota al resolver la consulta del incidente de desacato profirió providencia el 20 de febrero de 2009, en la cual confirmó la sanción impuesta.

Expone la petente que el 13 de marzo de 2009 radicó memorial ante el juez de conocimiento en el que informaba sobre el cumplimiento del fallo de tutela- resolviendo el 6 de marzo resolviendo el recurso de apelación -; que el 3 de abril del año en curso se solicitó al juez la revisión o suspensión de la sanción impuesta; que el apoderado de la tutelante allegó memorial el 21 de abril de 2009 en el cual manifiesta que desiste del incidente interpuesto; que no obstante lo anterior el a quo ordenó cumplir con la sanción impuesta, denegando las solicitudes elevadas, tanto por la incidentante como incidentada.

Adiciona la tutelante diciendo que a partir del 27 de octubre de 2008, se le encargó la Presidencia del ISS, y por tanto fue hasta el 14 de noviembre de 2008 que se le notificó del incidente de desacato, momento desde el cual efectuó los traslados y requerimientos del caso para el cumplimiento del fallo de tutela. Finaliza su argumentación la actora, diciendo que como ya se dio cumplimiento al fallo de tutela, hay carencia total de objeto toda vez que “ a la fecha en que regresa la consulta del Incidente de desacato del Tribunal, la prestación se encontraba resulta de fondo, acatando el referido fallo.

Por consiguiente, se trata de un hecho superado.”; y que “ no pude ser aplicada la sanción en contra de la presidente del ISS, por cuanto dentro de su competencia y atribuciones no está la de decidir prestaciones económicas presentadas por los asegurados, dicha función y competencia corresponde a la Gerencia de la Seccional Cundinamarca, en quien se delegó esta facultad a competencia para resolver las solicitudes prestacionales…” Por lo anterior solicitó al juez de tutela amparar su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia “decretar la cesación del incidente de desataco y levantamiento de las medidas sancionatorias impuestas, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991. 2.- Mediante auto del 4 de mayo de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado correspondiente, se allegó respuesta por parte del juez accionado, el cual manifiesta que siete meses después de proferido el fallo de tutela, informa el accionado el 13 de marzo del año en curso que dio cumplimiento a la tutela de fecha 6 de agosto de 2008, habiendo quedado las decisiones sobre el desacato ejecutoriadas y en firme; por tanto las actuaciones se ajustaron a derecho.

II-. CONSIDERACIONES El objeto del estudio del juez de tutela, cuando se propone la violación del derecho al debido proceso, en el trámite de desataco de una tutela, en principio, es verificar que en éste se haya respetado el haz de garantías con las que se integra ese derecho reclamado, que debe gobernar toda la actuación judicial y administrativa.

Las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la tutela se desprenden de la orden misma, que por fuerza debe ser precisa, no solo en cuanto a su contenido, sino a quien ésta va dirigida, y cuando es contra una entidad, a qué autoridades se les reclama una actuación, y si concierne a varias de ellas, lo que a cada una corresponde ha dicho esta Sala de Casación en tutela Rad.

No. 20282: “Por cuanto la consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, el asunto debe ser examinado con esta perspectiva, por lo que resulta ineludible establecer si está probado que es injustificado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo, pues el ordenamiento positivo colombiano en materia de sanciones exige la culpabilidad del agente como resultado de una acción u omisión suya ejecutada dolosa o culposamen​te; y dado que estos principios rectores deben ser tomados en considera​ción siempre que se trate de privar a alguien de su libertad debido a un arresto, resulta insoslayable determinar si la sancionada en realidad desacató la orden judicial.

Por ello, para efectos de la consulta, se ocupa la Sala si se satisfizo el debido proceso y se garantizó a la funcionaria sancionada suficientemente su derecho constitucional de defensa; aquí, en este caso, con las actuaciones obrantes en el cuaderno correspondiente al trámite incidental, se comprueba que la orden fue dada a la persona jurídica (INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES) y no a la persona natural (NELLY CONSTANZA BEJARANO DÌAZ) a la que ahora se ordena detener, sancionándola “con cinco (5) días de arresto y el pago de multa equivalente a diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes”.

En efecto, conforme resulta de la copia del fallo de 2 de diciembre de 2008, obrante a los folios 4 a 15 del Cuaderno que contiene el trámite incidental, la orden allí dada se impartió en forma genérica al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, persona jurídica a la que se le dijo que debía “revocar la resolución No. 01468 de fecha 21 de Julio de 2008,…”.

Es por ello que si la acción de tutela se adelantó contra una persona jurídica y la orden no fue dada expresamente a la persona natural a la que se decreta su detención, no obstante que la providencia que resuelve el incidente declara que fue NELLY CONSTANZA BEJARANO DÌAZ, la que incurrió en desacato, no hay duda entonces de que se viola el derecho al debido proceso de la sancionada al ordenar detenerla para que cumpla una sanción de arresto que a ella personalmente no le fue impuesta, haciéndole sufrir arbitrariamente las consecuencias de un supuesto desacato a una orden judicial dirigida contra alguien diferente.

Es apenas elemental que para imponer la sanción por desacato a un fallo de tutela, se requiere que la orden haya sido dada a la persona a la que se sanciona por su incumplimiento. Como atrás quedó dicho, la orden impartida en el fallo se dirigió contra el ISS, y no contra NELLY CONSTANZA BEJARANO DÌAZ, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico, quien es subalterna de dicha Institución y quien además, no intervino en el trámite ni fue sujeto pasivo de la orden impartida en el fallo de tutela que interpuso GLADIS ARZUZA DE LEYVA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por lo que se cae de su peso que a quien claramente se le estarían violando derechos fundamentales, como lo son el del debido proceso, a la libertad y a no ser privado arbitrariamente de tan preciado bien inherente al ser humano, es a ella, puesto que sin haber establecido que el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela obedece a culpa suya, como resultado de una acción u omisión que le puedan ser imputables, y sin que esté previsto en nuestro ordenamiento legal que una sanción privativa de la libertad dispuesta expresamente contra una persona deba ser cumplida por otra distinta.

Por tanto, a juicio de la Corte, con los elementos que obran en el expediente, resultan sin fundamento las sanciones impuestas a la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico del Instituto del Seguro Social, razón por la cual habrá de revocarse la providencia sometida a consulta.” En el caso de autos, el Juez de Tutela, concedió el amparo deprecado, y ordenó al Instituto de Seguros Sociales, que en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas resolviera el recurso de reposición contra la resolución No. 0042634, y aclaró, que en caso de no acceder a lo solicitado por la peticionaria, concedía un plazo de 15 días hábiles para resolver el recurso de apelación interpuesto.

En este orden se peca por una imprecisión que adquiere especial relevancia en las circunstancias en las que se desenvolvió el trámite administrativo, respecto a quien promueve esta tutela que ahora se resuelve, toda vez que, no se indicó cual era el deber que correspondía a la presidencia del Instituto de Seguros Sociales, que de todas formas, no era el de responder los recursos interpuestos contra el acto administrativo que generó la tutela origen del desacato, pues corresponden a otros niveles de gestión administrativa; y lo cual, se tornaba principal si a ellos sucede el relevo en la presidencia del Instituto; como se advierte en el expediente y lo pone de manifiesto la accionante, ella llegó al cargo más de dos meses después de impartida la orden de tutela.

Para cuando el Tribunal resolvía sobre la consulta del desacato, como se asiente en la misma providencia de este, la tutelante ya había requerido a la funcionaria que debía cumplir con la orden de tutela, la de responder el recurso de reposición y dar paso al de apelación; y días más tarde, la misma promotora del incidente de desacato, presenta memorial de desistimiento de su reclamación; circunstancias que per se no pueden conducir a la exoneración de la sanción, pero si ponen en evidencia la importancia de haber verificado lo que aquí se echa de menos, como era la de haber entendido que la notificación se ha de entender cabalmente satisfecha, si se individualiza la responsabilidad en cabeza de un funcionario.

Por lo anteriormente expuesto esta Sala, se ordena al juez de conocimiento levantar la sanción impuesta, dentro del trámite de desacato iniciado por ELSA VICTORIA SANDOVAL ESCOBAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONCEDER tutela suplicada por CLARA IVY GONZALEZ MARROQUÍN quien actúa como PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad. 2.- ORDENAR al juez de conocimiento levantar la sanción impuesta, dentro del trámite de desacato iniciado por ELSA VICTORIA SANDOVAL ESCOBAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 3-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. DEVOLVER al juzgado de origen el cuaderno que en calidad de préstamo se allegó al presente trámite. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20408 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA