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T-20405 (12-03-08) RAZONABILIDAD HIPOTECARIOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 20405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No 20405 Acta No. 11 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por NEYLA QUIJANO ANDRADE contra el fallo del 21 de enero de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la información, al debido proceso y al acceso a una vivienda. Expuso que con JESÚS EMILIO ORTÍZ CORRALES adquirió un crédito hipotecario con la CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA “GRANAHORRAR”, hoy BANCO GRANAHORRAR, para lo cual suscribieron un contrato de mutuo el 3 de agosto de 1995, por la suma de $7.739.176 que equivalía a 1.057 UPAC, para cancelarlos en un plazo no mayor a 15 años en 180 cuotas mensuales sucesivas, siendo exigible la primera de ellas el 3 de septiembre de 1995; a partir del 24 de septiembre de 1999, que se liquidó el período del 3-12-1999, la cuota mensual de $162.370 se incrementó en $19.513 y así continuó el aumento más el valor de los seguros, al punto que no las pudieron pagar; al tener información de la nueva ley de vivienda, el 6 de marzo de 2000, solicitaron información detallada al Banco y la forma como se reliquidó el crédito pero en ningún momento manifestaron su aceptación, ni autorizaron ninguna reliquidación; al modificar las condiciones de un crédito otorgado inicialmente en pesos o UPAC y a una tasa de interés determinado se le vulneró el derecho al debido proceso, al adecuar su crédito a la Ley 546 de 1999, sin su consentimiento; la jurisprudencia se ha referido a la afectación de los derechos a la información, al debido proceso y los principios de buena fe y respecto del acto propio, como consecuencia directa de la decisión de una entidad financiera de modificar las condiciones de los contratos de mutuo para adquisición de vivienda con el objeto de adecuar sus obligaciones a la Ley 546 de 1999, los cuales fueron desconocidos por el Banco al modificarles de manera unilateral e inconsulta las condiciones de sus créditos, ocasionándoles un perjuicio irremediable.

Por lo anterior solicita recovar las sentencias proferidas por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal, para en su lugar dejar sin efecto lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco. TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto del 18 de diciembre de 2007 la Sala de Casación Civil (folio 153) avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El doctor AGUSTÍN URIBE RUÍZ, Juez Veintitrés Civil del Circuito informó que la accionante ha estado representada por apoderado judicial y que el Juzgado le ha dado trámite a todas las peticiones elevadas por las partes y por consiguiente no puede convertir esta acción en otra instancia cuando sus pretensiones le han sido desfavorables en el curso del proceso; que es tan cierto lo anterior que del escrito de tutela no se desprende la existencia de una vía de hecho en que haya podido incurrir el juzgador (folios 164 a 166).

El apoderado general del BBVA informó que el crédito no es de propiedad de esa entidad por haber sido vendido a la Compañía Central de Inversiones S. A. CISA el 24 de diciembre de 2004; que los motivos que dan origen a esta acción fueron decididos por el Tribunal el 6 de junio de 2007; el accionante considera vulnerado su derecho por haber redenominada su obligación en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y como la Corte Constitucional lo ha reiterado, “ los créditos adquiridos para la compra de vivienda bajo el sistema UPAC deben ser reliquidados por las entidades respectivas ”; solicita se exonere de toda responsabilidad al BBVA Colombia por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 21 de enero de 2008 (folios 173 a 177), negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, pues “ la redenominación de la obligación de UPAC a UVR se decidió por el Tribunal accionado en sentencia de 6 de junio de 2007 al resolver la excepción denominada inconstitucionalidad de la equivalencia señalada para la transición del UPAC a UVR, exponiendo su argumentación fáctica y normativa de manera razonada, la cual, independiente de compartirse, no evidencia una actuación arbitraria ”.

La accionante impugnó la anterior decisión y en escrito de folio 3 resalta que la acción está dirigida también contra el BBVA pero en el fallo impugnado no se hizo ningún pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dio a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a consideración, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por los juzgadores de instancia al momento de proferir sentencia, en el pronunciamiento sobre las excepciones propuestas (folios 90 a 107) por la ejecutada con los mismos argumentos con los cuales sustenta la presente acción, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

En cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento sobre los derechos fundamentales vulnerados por el Banco, observa la Sala que tanto en las providencias de las cuales se solicitó la nulidad, como en el fallo de tutela, se hace alusión a ellas, pues los argumentos en que se sustenta fueron los mismos con los cuales se fundamentaron las excepciones propuestas en el ejecutivo hipotecario que se declararon no probadas en las sentencias que ahora cuestionan a través de la acción constitucional.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20405 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12