Micelio
T-20403 (11-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20403 Acta Nº 11 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de P. R. L. B. contra el fallo del 24 de enero de 2008 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada en su propio nombre y en representación de las menores XXX y XXX, promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de la misma ciudad, al cual fueron vinculados el PROCURADOR DELEGADO PARA ASUNTOS DE FAMILIA y el DEFENSOR DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales de los niños, a la familia, a la seguridad personal, al desarrollo armónico e integral, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En consecuencia solicita “dejar sin efectos las sentencias 068 de marzo 8 de 2007 y 185-067-07 de septiembre 28 de 2007 emitidas por el Juzgado Trece de Familia de Medellín y la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín para que nuevamente se decida sobre la pretensión de la restitución internacional de las menores XXX y XXX solicitada, asumiendo la actuación con el imperativo categórico de adelantarlo con el absoluto respeto de los derechos fundamentales” (Fl. 10 Cuad.

Anexo). Fundamenta sus peticiones en los hechos que se resumen a continuación: Que C. A. B. R.promovió en su contra proceso de restitución internacional de las menores XXX y XXX, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Trece de Familia de Medellín, el cual dictó sentencia, el 8 de marzo de 2007, en el que ordenó la restitución de las infantes a los Estados Unidos de Norteamérica.

Refiere que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la alzada, revocó íntegramente el fallo de primera instancia, por lo que el padre de las menores promovió acción de tutela la cual fue concedida por la Sala de Casación Civil de ésta Corte, en la que se ordenó al organismo judicial decidir nuevamente la apelación. Asegura que, el 28 de septiembre de 2007 el Tribunal, en cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela, emitió una nueva providencia, mediante la cual confirmó la decisión del juzgado de instancia. A juicio de la peticionaria, dicha sentencia no consultó con los medios probatorios arrimados al expediente, no tuvo en cuenta los efectos psicológicos que tal providencia originó en las menores, ni consultó la historia familiar del padre, que se encuentra como ilegal en Estados Unidos, razones éstas en las que se funda para reclamar el amparo.

TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 17 de enero de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, previo a señalar que el recurso constitucional no reprochó las decisiones que se dictaron por dicha Sala y por la Sala de Casación Laboral en el trámite de acción de idéntica naturaleza que promovió C. A. B. R., avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso de restitución de menores, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; a su vez negó la medida provisional solicitada. 2.- Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que las decisiones reprochadas se fundaron en “el informe de la trabajadora social, la evaluación de la sicóloga, visita a la residencia del padre, las alegaciones y las normas jurídicas aplicables (…) valoró los elementos probatorios existentes y, con apoyo en éstos y aquéllas declaró improbadas las excepciones ordenando el reintegro inmediato de las menores, consideró ilícito el traslado conforme al artículo 3º de la Convención de la Haya, luego de calorar las decisiones de los jueces americanos en cuanto a la custodia legal compartida, la entrega del pasaporte de la menor a la abogada de la madre a quien solo se entregaría con orden de la Corte o con el consentimiento de ambas partes; concluyó la ausencia de prueba respecto del comportamiento del padre y madre perjudicial a las menores; la actitud de la madre de excluir y negar la figura paterna, la ausencia de arraigo de las menores por su edad acogiendo el concepto del Defensor de Familia y el derecho prevalerte de las menores cuya separación no puede obedecer a sus conflictos desestimando la argumentación de permanencia ilegal del progenitor, resaltando que el convenio tiende a restaurar el estado previo a la decisión legal”.

A su vez, estimó que la sentencia del Tribunal guardó consonancia con tales medios probatorios y, respecto de la práctica de pruebas, estimó que la decisión de no decretar algunas en ningún momento fue controvertida por la actora. En lo atinente al fallo de tutela, aseguró que éste tiene efectos inter partes. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, a través de apoderado impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y aseguró que se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, al no oficiar al Consulado Americano para establecer los requisitos exigidos para la salida de menores de dicho país. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En primer lugar esta Sala estima que la accionante reprocha la providencia que desató el recurso de apelación, de fecha 28 de septiembre de 2007, sin que intervengan argumentos respecto de las decisiones adoptadas en el trámite de tutela iniciado por C.A.B.R., que fue resuelta por esta Corporación. Ahora bien frente al caso concreto, esta Corporación no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por la parte actora, puesto que la decisión del Tribunal no evidencia arbitrariedad o capricho.

En efecto, la providencia de segunda instancia, se fundó en los medios probatorios arrimados al plenario, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil en la decisión que se ataca, puesto que dichas providencias obedecieron, no solo a la aplicación de las normas procesales y sustanciales, sino al estudio en conjunto de las referidas pruebas.

A su vez, es preciso destacar que la providencia proferida por el Tribunal guardó los lineamientos que, en materia de restitución internacional, contemplan los Convenios, en consonancia con la situación particular y concreta de las menores. Si bien, a criterio de la impugnante, tal determinación constituyó una errónea interpretación legal y jurisprudencial de la materia, y de las pruebas, dicha discrepancia no se erige como válida para revocar la sentencia, amén de que el organismo judicial accionado actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto invadir la órbita del juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura una decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20403 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 43/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 2