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T-20401 (12-03-08) INMEDIATEZCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20401 Acta No. 11 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por CÉSAR RUBÉN MARROQUÍN CABRERA contra el fallo del 18 de enero de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la vivienda digna, a la buena fe y al principio de confianza entre las partes, al buen nombre comercial, al acceso a la administración de justicia y por violación del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que hacen parte del bloque constitucional, en el trámite del proceso hipotecario adelantado en su contra por el Banco Popular.

Fundamentó sus peticiones en que, con su esposa, el 3 de abril de 1998 celebró un contrato de mutuo con el Banco, por la suma de $38.000.000, para adquirir una casa de habitación; suscribió un pagaré en blanco, pagadero en 180 cuotas mensuales, la primera el 4 de abril de ese año y así sucesivamente, con una tasa de interés del 14% efectiva anual; en agosto de 2000 fueron llamados por el Banco para actualizar el pagaré, porque el sistema UPAC había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional; el 18 de agosto suscribieron uno nuevo por valor de $55.534.720 y además se constituyó un gravamen hipotecario sobre el inmueble; el contrato de mutuo, por tratarse de un crédito destinado a vivienda es de los denominados “contratos dirigidos”, en los que en aras del interés público y las finalidades sociales se restringe la voluntad de las partes.

Con la Ley 546 de 1999 se crea la UVR, la determinante de cualquier crédito y se establecen dos situaciones concretas: la obligación de practicar una reliquidación del crédito, con la finalidad de devolverle al deudor los mayores valores pagados en vigencia del UPAC y según el artículo 17-2, de la ley reseñada, todo crédito hipotecario destinado a vivienda debe tener una tasa de interés remuneratorio calculado sobre la UVR que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse.

Como incurrieron en mora en el pago de algunas cuotas, la entidad inició el proceso ejecutivo en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué y el 14 de febrero de 2003 se libró orden de pago, conminándolos a pagar en el término de 5 días la suma de $62.702.878 por concepto de capital y los intereses a la tasa del 20.87% anual; notificados de la demanda propusieron las excepciones de inconstitucionalidad de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, contrato no cumplido, abuso del derecho y la posición dominante, dolo y mala fe, falta de prueba de la existencia y vigencia de la obligación de pagar primas de seguros, aplicación de la teoría de la imprevisión en la ejecución del contrato, falsedad ideológica y/o abuso de confianza y se solicitó la regulación y pérdida de intereses y la prejudicialidad; el juzgado comisionó a la Inspección permanente Central – Primer Turno, para efectuar la entrega del inmueble.

En el trámite del proceso se incurrió en una vía de hecho al darle aplicación a una cláusula aceleratoria inexistente por mandato legal, se desconoció el precedente constitucional tanto en el Juzgado como en el Tribunal, al no tener en cuenta los parámetros financieros que la Corte Constitucional y la ley han establecido para este tipo de créditos, se desconoció el dictamen pericial y los tratados internacionales.

Por todo lo anterior solicita se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso hipotecario, desde el mandamiento de pago inclusive, hasta la última actuación surtida en el proceso, ordenando la cancelación de las medidas preventivas que soporta el inmueble, por no aplicar el precedente constitucional y el artículo 19 de la Ley 546 de 1999.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 18 de diciembre de 2007 (folio 48), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados y denegó la medida cautelar consistente en suspender cualquier trámite dentro del proceso.

La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA manifestó que en parte alguna del escrito de tutela se hace objeción a sus actividades de vigilancia, tanto por acción como por omisión, violatoria de los derechos fundamentales, además que el accionante no ha efectuado ninguna solicitud; consultada la base de datos de la entidad estableció que el Banco Popular reportó un alivio al señor Marroquín Carrera por valor $5.745.744,1699; solicita declarar improcedente esta acción frente a la institución por considerar que no está llamada a resolver administrativamente lasa diferencias contractuales surgidas entre el actor y el Banco (folios 53 a 62).

El BANCO POPULAR S.A. negó que haya citado al actor para firmar un nuevo pagaré por $55.534,720, sino que por la continua morosidad le propuso una reestructuración de su crédito, con el fin de normalizar la obligación y facilitar el pago oportuno, para lo cual, de común acuerdo, el 18 de agosto de 2000 suscribieron el nuevo pagaré por esa cantidad; en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, el 1º de enero de 2000 la obligación fue redenominada de UPAC, a UVR y se aplicó el valor del bono de reliquidación por $5.745.744, el cual cubrió 2 cuotas, y el excedente se aplicó a capital, demostrando con ello el cumplimiento de la ley y desvirtuando lo afirmado por el accionante; ante el incumplimiento del pago de las cuotas el Banco adelantó un ejecutivo en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué y en el curso del proceso el tutelante dispuso de todas las garantías procesales y mecanismos para ejercer su derecho de defensa, relacionando, entre otras, la proposición de excepciones, incidentes de nulidad, objeciones al dictamen pericial y recursos; en el ejecutivo se observaron todas las etapas procesales y los demandados contaron con la facultad de usar todos los recursos ordinarios y extraordinarios garantizando con ello el derecho de defensa; el 15 de junio de 2007 el juzgado aprobó la diligencia de remate y adjudicó al Banco el inmueble; en ninguna de las actuaciones se configura una vía de hecho siendo indebida la interposición de la presente acción, lo cual se desprende igualmente del escrito de tutela en el cual más que alegar o probar la violación o amenaza de un derecho fundamental se dedicó a interpretar normas jurídicas o providencias judiciales, acomodándolas según su parecer; manifiesta que en este asunto no es aplicable el criterio expuesto en la sentencia SU 813 de 2007 por cuanto el proceso se inició el 4 de diciembre de 2002 y además ya existe auto aprobatorio de la diligencia de remate y el inmueble ya fue adjudicado; solicita se decrete la improcedencia de la acción. La Sala de Casación Civil, en sentencia del 18 de enero de 2008 (folios 86 a 91), negó el amparo solicitado al considerar improcedente la acción por no haberse ejercitado en un término razonable.

El accionante impugnó la anterior decisión, argumentando que se violó el precedente constitucional contenido en las sentencias C-955 del 2000 y C-590 de 2005. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto el actor solicita declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, desde el mandamiento de pago, que se libró el 14 de febrero de 2003, hasta la última actuación. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo hipotecario en el cual ya se surtieron todas las etapas procesales y que el mandamiento de pago, como ya se dijo, se libró el 14 de febrero de 2003, la sentencia fue confirmada por el Tribunal el 23 de noviembre de 2006 y la presente acción se radicó el 10 de diciembre de 2007, sin que exista causal alguna que justifique la tardanza en la iniciación de esta acción; además de la documental que se acompañó se desprende que el accionante dispuso de todas los mecanismos de defensa para controvertir las providencias y hacer valer sus derechos en el curso del proceso que ahora pretende controvertir nuevamente a través de la acción constitucional.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20401 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10