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T-20399 (26-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20399 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 20399 Acta No. 8 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora CONSUELO FRANCO MARIN contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto Niño Ortega y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Giovanni Enrique Moreno Bohórquez promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de la actora, que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, pese a que no se cumplieron las formalidades de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil “ la tuvo por notificada, mediante aviso judicial ”, del auto de mandamiento de pago, proferido el 6 de septiembre de 2004: y señaló que “ no se presentaron excepciones de índole alguna ”.

Afirmó que una vez enterada de la existencia del proceso, lo primero que hizo fue proponer incidente de nulidad, el cual en primera instancia fue fallado a su favor, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada, por proveído de 16 de junio de 2006 revocó la decisión del a quo, negándole así la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; situación a propósito de la cual, presentó otro incidente de nulidad “ recalcando las irregularidades en el proceso de notificación, el cual fue negado sin tener en cuenta que tales irregularidades ” vulneran el derecho mencionado.

Adujo que la parte accionada incurrió en vías de hecho “ por defecto fáctico ” al no decretar las pruebas que fueron solicitadas en el primer incidente de nulidad, por cuanto con ellas “ se pretendía demostrar que la demandada no fue en realidad notificada del auto de mandamiento de pago y también por defecto procedimental, pues el juzgado de conocimiento no debió proferir el auto de fecha 16 de febrero de 2005, ya que no obraba plena prueba en el expediente de que el aviso judicial fuera recibido personalmente por Consuelo Franco ”, pues para esa fecha se encontraba fuera de Bogotá; considera, que si en realidad la oficina de correos le hubiera dejado el aviso, también debió adjuntarle copia del auto de mandamiento de pago y de la demanda, conforme con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se ordene al Juzgado accionado que anule su providencia de 16 de febrero de 2005, proferida en el proceso ejecutivo singular que adelanta Giovanny Enrique Moreno Bohórquez en su contra y que se le conceda el término legal para contestar la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 28 de enero de 2008, denegando la protección solicitada, habida consideración que aquella se formuló desconociendo el principio de inmediatez y que además “ revisado el proceso (fls. 10 y s.s. c.3 y 13 y s.s. del c. contentivo del 2º incidente de nulidad ) se establece que no se controvirtió la legalidad del auto que resolvió de manera adversa la solicitud de pruebas formulada en el primer incidente, ni el proveído que resolvió desfavorablemente el segundo, a través de los recursos de reposición y apelación, que procedían frente a esas decisiones.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó, afirma que no considera justo que le denieguen el amparo solicitado porque no controvirtió “ la legalidad del auto que resolvió de manera adversa la solicitud de pruebas formulada en el primer incidente, ni el proveído que resolvió de manera adversa el segundo ”, ya que desconoce ese tipo de procedimiento.

Reitera que al no dársele la oportunidad de contestar la demanda, se le está vulnerando el derecho de defensa. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Esta Sala considera, como lo hizo la de Casación Civil, que el amparo deprecado no esta llamado a prosperar por cuanto la accionante no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para censurar las decisiones, que por esta vía, ahora pretende dejar sin valor. En otras palabras, Consuelo Franco Marin acusa a la parte accionada de incurrir en vías de hecho “ por defecto fáctico ” al no decretar las pruebas que fueron solicitadas en el primer incidente de nulidad, por cuanto con ellas pretendía demostrar que en realidad no fue notificada del auto de mandamiento de pago; sin embargo, es claro, que a pesar de ser procedentes, no interpuso recurso alguno, para en su oportunidad y ante el juez natural controvertir su propia decisión; lo mismo se puede predicar del proveído que resolvió el segundo incidente de nulidad.

En consecuencia, no es a través esta acción preferente y residual como se puede conjurar la incuria de la petente. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiario, preferente y sumario dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que debe invocarse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido casi dos año de la presunta vulneración - como quiera que se están discutiendo providencias judiciales de los años 2005 y 2006-, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la sociedad accionante.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por CONSUELO FRANCO MARIN contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20399 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia