SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20396 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20396 Acta No. 18 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DORA LUCÍA CHAMORRO UNIGARRO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO integrada por los magistrados Franklin Flórez Carvajal, Álvaro O’byrne Delgado y Martha Lucía Sánchez Saavedra, a la cual se citó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, a la empresa Licores de Nariño en Liquidación y al señor Libardo Rodrigo Arciniegas Guerrero I.
ANTECEDENTES La accionante, quien actúa como tercera interesada, manifiesta que el señor Libardo Rodrigo Arciniegas Guerrero en el año 2007, teniendo como título de recaudo una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia que le reconocía acreencias laborales, promovió proceso ejecutivo laboral contra la empresa de Licores de Nariño en Liquidación, en el cual solicitó medida cautelar de embargo sobre la única cuenta bancaria de la ejecutada, pretensiones a las que accedió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto mediante auto del 2 de noviembre de 2007.
Adujo que para la fecha que se dictó el mandamiento de pago, la Empresa Licores de Nariño adelantaba un proceso de liquidación obligatoria que había iniciado desde el 5 de mayo de 2002 y, en virtud éste, el gerente liquidador solicitó el cese del proceso ejecutivo y el levantamiento de la medida cautelar de embargo, toda vez que los recursos económicos embargados correspondían a la cuenta que él manejaba para pagos, gastos de administración y obligaciones contenidas en el acta de graduación y calificación de créditos dentro del proceso liquidatorio de la empresa.
Afirmó que el despacho judicial mediante auto del 7 de diciembre de 2007 ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al decidir la apelación, por proveído del 12 de marzo de 2008 declaró la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 7 de diciembre de 2007; que efectuada nuevamente la solicitud de cese de la actuación procesal, en la que se advirtió que el ejecutante debía surtir un proceso administrativo dentro del liquidatorio a fin de hacer efectiva su sentencia judicial, el a quo ordenó el levantamiento de las medidas cautelares tras advertir que el despacho carecía de competencia para adelantar el ejecutivo, por cuanto es en el proceso liquidatorio donde se debe efectuar el cobro de esa acreencia y, mediante providencia del 7 de mayo de 2008 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 2 de noviembre de 2007; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al desatar la alzada, por proveído de 25 de febrero de 2009 y ordenó seguir adelante con la ejecución. La peticionaria quien fue reconocida, mediante acto administrativo, como acreedora dentro de la liquidación, considera que la providencia del Tribunal accionado es arbitraria y contraria a la ley y, afectó gravemente los derechos adquiridos por los otros acreedores de la entidad, entre los que está ella.
Relató que “ a la fecha el proceso liquidatorio de la Empresa Licorera de Nariño, ha cesado, pero se delegó a un administrador de los activos, con el fin de que una vez se restituyan los dineros embargados y se determinen más activos de le entidad, se pueda pagar a los beneficiarios de los mismos, con base en las normas que rigen el proceso liquidatorio ”.
En consecuencia acude la tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital y, solicita que se revoque el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto del 25 de febrero de 2009 y, en su defecto, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares y se de cumplimiento a los actos administrativos proferidos por la empresa Licorera de Nariño. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en concreto, y una vez se ha examinado el auto atacado, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por los integrantes de la Sala de decisión del Tribunal Superior de Pasto, lo cierto es que la providencia cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, vale decir, la proferida el 25 de febrero de 2009, fue edificada en reflexiones que consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so capa de tener una nueva o mejor interpretación del asunto.
Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial de la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a sus despachos, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento de su asunto, sin que sea dable entonces predicar la existencia de una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que se cuestiona, fue proferida por una autoridad judicial que goza de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidas, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna a los citados derechos o tildarse de arbitraria e ilegal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por DORA LUCÍA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20396 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dablep mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA