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T-20395 (12-03-08) RESIDUALIDADCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 20395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 20395 Acta No. 11 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por YOHENI PALOMINO GARCÉS, VILMA PERDOMO RAMOS, VERENA NEGRETE LÓPEZ y LILIANA GÓMEZ ESPITIA contra el fallo de 18 de diciembre de 2007, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

ANTECEDENTES Las recurrentes presentaron acción de tutela contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso en las providencias del 19 de febrero, 26 de septiembre y 9 de octubre de 2007. Exponen que el 23 de octubre de 2006 se presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. CAMU SANTA TERESITA DE SANTA CRUZ DE LORICA; al día siguiente el Juzgado avocó conocimiento y libró mandamiento de pago a favor de JHON ANAYA HERNÁNDEZ y otros por la suma de $298.392.017, correspondientes a prestaciones sociales e indemnización moratoria; como no se propusieron excepciones la apoderada de los demandantes presentó la liquidación del crédito por un valor total de $302.208.443; dicha apoderada y el representante legal de la demandada presentaron al juzgado un contrato de transacción por la suma de $253.204.042, pagaderos en 5 cuotas, que fue aprobado por el Juzgado, el 21 de noviembre de 2006.

La señora MARTHA ELENA PÉREZ BURGOS constituyó apoderado para que la representara en el proceso como cesionaria del crédito de las aquí accionantes, calidad que le fue reconocida por el Juzgado el 19 de febrero de 2007; posteriormente las cesionarias revocan el mandato conferido a su abogada y constituyen nuevo apoderado, pero el Juzgado el 24 de mayo de 2007 se abstuvo de reconocerle personería, debido a que los ejecutantes relacionados habían cedido sus créditos; el Tribunal negó el recurso contra la anterior providencia al no considerar como parte a las cedentes; el 9 de julio de 2007 la apoderada interpone el recurso de apelación y como se le decidiera desfavorablemente solicitó copias; en el término concedido para su expedición, las demandantes VILMA PERDOMO RAMOS, VERENA NEGRETE LÓPEZ y LILIA GÓMEZ ESPITIA, revocan el poder y constituyen nuevo apoderado, a quien luego le confirió poder también YOHENIS PALOMINO GARCÉS, circunstancia que le impidió al nuevo apoderado obtener las copias para interponer el recurso de queja; no obstante lo anterior presentó el recurso ante el Tribunal, solicitando requerir a la anterior apoderada para que presentara las copias expedidas por el Juzgado con esa finalidad, pero el Tribunal, el 10 de agosto de 2007, rechazó de plano el recurso por la falta de las copias; el 24 de julio de 2007, a través de su apoderado, solicitaron al Juzgado “ declarar la ilegalidad del auto calendado el día 19 de febrero ”, negada en providencia del 26 de septiembre de 2007, en la cual se reconoció como vocero judicial de las cedentes; contra al anterior providencia interpuso los recursos.

La parte ejecutada el 20 de febrero de 2007 solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado, y el Juzgado, en providencia del 24 de mayo de 2007, negó la petición. Como no se dio cumplimiento a la transacción celebrada considera que el Juzgado ha debido continuar con el proceso dictando sentencia y ordenando seguir adelante con la ejecución; pero el 9 de octubre de 2007 el Juzgado dispuso la entrega de la suma de $249.604.306 al vocero judicial de la cesionaria, imponiendo la voluntad caprichosa del juzgador, desconociendo que se había violado la cláusula sexta del contrato de transacción, que establecía que en el evento del incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas el proceso seguiría su curso normal.

El 9 de octubre de 2007 se negó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los demandantes y no se concedió la apelación interpuesta contra el auto del 26 de septiembre de ese mismo año. Considera que las providencias del 19 de febrero, 26 de septiembre y 9 de octubre de 2007, constituyen una vía de hecho, porque si bien existe una cesión del crédito suscrita por las accionantes, esta carece de fundamento legal por estar prohibida expresamente en el artículo 343 del C. S. T., además porque ante el incumplimiento de lo pactado en la transacción el juzgado ha debido continuar con el trámite del proceso ejecutivo.

Por lo anterior solicita se revoquen las providencias del 19 de febrero, mediante el cual se aceptó la cesión del crédito, la del 26 de septiembre que niega la petición de ilegalidad y la del 9 de octubre que ordena la entrega de los títulos y niega los recursos interpuestos. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 21 de noviembre de 2007, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y a todos los que pudieron resultar afectados con la decisión de fondo (folios 37 y 38).

Vencido el término no hubo ningún pronunciamiento. El 18 de diciembre de 2007 el Tribunal negó el amparo solicitado, por considerar que las accionantes carecían de legitimación por activa, teniendo en cuenta que cedieron sus créditos y la cesión fue aceptada por la ejecutada y por el Juzgado en auto del 18 de febrero de 2007 y a partir de esa fecha cualquier violación de los derechos afectaría a la cesionaria y no a las cedentes.

El apoderado de las accionantes impugnó la decisión, porque considera que no se resolvió el problema jurídico planteado, sino que se limitó a señalar la falta de legitimación de las accionantes. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que las accionantes, encontrándose en trámite el proceso ejecutivo, dispusieron de otros medios de defensa para controvertir las decisiones, acertadas o no, con las cuales consideraban se les vulneraban sus derechos, pues la providencia que pretenden se declare la nulidad, proferida el 19 de febrero de 2007 (folios 105 y 106) por medio de la cual se reconoció “ a la señora MARTA ELENA PÉREZ BURGOS, como cesionaria de los derechos que les corresponden a los accionantes ”, contra ella no se interpuso recurso alguno ni se hizo ninguna manifestación, no emplearon los mecanismos de defensa idóneos y eficaces, como eran la interposición de los recursos de reposición y apelación. Precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, que, como en este asunto, los accionantes se abstuvieron de utilizarlos y por ello, no pueden acudir ahora a la acción constitucional.

Además la providencia del 24 de mayo de 2007 (folios 115 a 116) que negó reconocer personería a la apoderada de las accionantes, si bien fue recurrida, es claro que el auto que negó el recurso de apelación, el 20 de junio de 2007 (folio 126 a 127), a pesar de haber expedido copias no se interpuso el recurso de queja en legal forma como consta en la providencia del Tribual del 10 de agosto de 2007 (folios 23 a 26 del cuaderno del Tribunal).

Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20395 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9