República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 20392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20392 Acta No. 17 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS JULIO ESCOBAR GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES FF.NN, la que se hizo extensiva al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad por las providencias dictadas en el trámite del proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente trasgredidos por los funcionarios judiciales accionados. Expuso que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en el período comprendido entre el 2 de mayo de 1962 y el 15 de noviembre de 1991.
Que mediante Resolución N° 207 de 25 de julio de 1995 la referida entidad le reconoció una pensión convencional, por valor de $182.671,37. Indicó que, ante la pérdida del valor adquisitivo de su pensión, inició proceso ordinario laboral para obtener la indexación, cuyo trámite correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto interlocutorio de 19 de octubre de 2005, declaró probada la excepción de prescripción que, al contestar la demanda, propuso la entidad pasiva.
Inconforme con la decisión la apeló, pero el Tribunal, en providencia de 2 de diciembre de 2005, la confirmó, razón por la que, nuevamente instauró demanda, correspondiéndole al mismo juzgado que declaró probada la excepción de cosa juzgada. El 21 de febrero de 2007, al surtirse la apelación, el Tribunal confirmó la providencia y negó la indexación. A su juicio, tales determinaciones quebrantaron los principios sobre los que se edifica el estado social de derecho, pues restringieron su acceso a la administración de justicia, al impedir, tanto en el primero, como en el segundo proceso, que se decidiera de fondo respecto de su pretensión de indexación. Censura que el Tribunal, en el primigenio proceso, diera un alcance equivocado a las providencias dictadas por la Sala de Casación Laboral, al validar una tesis desacertada, según la cual prescribe la solicitud de indexación, tesis que, no se acompasa con la jurisprudencia constitucional que ha decantado el tema.
Por lo anterior solicita que se ordene “a Pedro Pablo Cadena Farfan, Director General del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o quien lo represente, indexar su primera mesada pensional desde el 2 de mayo de 1995 y los reajustes subsiguiente (…)” 2.- Por auto de 29 de abril de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral; ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos.
El Fondo de Pasivo social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la prosperidad de la acción. Aseveró que las providencias cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada y que, por tal motivo no es viable conceder el amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha mantenido la tesis, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior.
No obstante, en desarrollo de las garantías constitucionales, ha enfatizado que debe haber prevalencia de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, por razones por las que el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así pues, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto, por no ser la vía indicada.
Frente al caso concreto estima esta Corte pertinente hacer las siguientes precisiones: En primer lugar es claro que el actor acudió tardíamente a la queja constitucional, su reclamo principal se erige contra las decisiones que declararon la prescripción de la indexación, datan del año 2005, es decir que se evidencia falta de inmediatez entre la fecha en que estas se dictaron y aquella en que se inicio esta acción. En segundo lugar, no se muestra caprichosa la decisión del tribunal que confirmo probada la excepción de cosa juzgada en el proceso controvertido, pues surge diáfano que para ello estableció que existía identidad de hechos y de pretensiones en uno y otro proceso ordinario laboral.
Por lo anterior se impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20392 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11