SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 20391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20391 Acta Nº 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LILIANA MERCADO CANCHILA, contra la providencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 7 de diciembre de 2007, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por el impugnante al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela, que laboró para ELECTROCOSTA a partir del 31 de octubre de 1985 hasta el 5 de octubre de 2001, fecha en la que fue desvinculado sin justa causa. Por esta razón, promovió proceso ordinario laboral contra su empleadora, quien una vez notificada, contestó la demanda y propuso la excepción de cosa juzgada, acogida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
Señaló que la referida Electrificadora argumentó en su defensa, la supuesta suscripción el 30 de noviembre de 1999 de un acta de conciliación. Explica que en su criterio dicha acta no reúne los requisitos y, por tanto, es “falsa” porque el empleador los citó, a él y a otros compañeros en un hotel de la ciudad de Cartagena y allí les hizo firmar un documento previamente elaborado, les entregaron un cheque, momento a partir del cual adquirieron la calidad de “extrabajadores por haber suscrito voluntariamente el plan de retiro voluntario”.
Adujo que el despacho judicial no le permitió controvertir el acta de conciliación, la que de acuerdo a la legislación nacional podría ser atacada jurídicamente por vicios del consentimiento como error, fuerza y dolo. Señala, que en su caso existió presión psicológica, la cual influyó en la firma del referido documento. Dice que además, el acta de conciliación tiene como supuesta fecha de retiro el 18 de diciembre de 1998, cuando su desvinculación se produjo en realidad el 5 de octubre de 2001, situación que no fue tenida en cuenta por el juez de instancia, afectando con ello su derecho fundamental al debido proceso, al no haber valorado las pruebas en forma integral, sino únicamente las favorables a la demandada.
Por último, agregó, que en su demanda laboral también pretendía la cancelación de los aportes que le descontó de sus salarios y que no fueron cotizadas al ISS. En consecuencia, por estimar el actor vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efectos de que se declare la nulidad del auto expedido por el despacho judicial accionado, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, en el proceso ordinario laboral de mayor cuantía que le sigue a ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de noviembre de 2007, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificarle a la autoridad accionada y al representante legal de Electrocosta S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Puesto en conocimiento, el Juez accionado de la iniciación del trámite tutelar en su contra, el doctor Edgar Torres Barrios, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, se pronunció sobre la queja constitucional, ante la cual manifestó que la providencia que aduce la accionante no ha sido pronunciada, “ya que ni siquiera se ha notificado la demanda” (folio 10).
Además, solicitó imponer a la accionante las sanciones por temeridad por presentar el amparo ante la inexistencia de la providencia cuestionada. El Tribunal de Sincelejo, en providencia del 7 de diciembre de 2007, para negar la tutela pretendida, argumentó que no se logra establecer la violación al derecho fundamental al debido proceso deprecado en el proceso ordinario laboral que inició la señora Liliana Mercado Canchila, por cuanto la providencia cuestionada no se ha proferido, ya que a la fecha de la presentación del presente amparo no se había notificado la demanda y se abstuvo de imponer sanciones por temeridad al considerar: “El Tribunal observa que se ha utilizado un modelo estándar por todos los ex empleados de Electrocosta, para redactar la actual acción contra el desempeño de los jueces laborales del circuito de Sincelejo dentro de los procesos ordinarios mediante los cuales plantearon sus pretensiones de tipo laboral, sin caer en cuenta que en muchos de estos litigios aún no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a la entidad accionada (…) ello ha significado, por el afán de presentar la acción de amparo, que no se haya hecho distinción entre los casos que van mas adelantados y ya se ha decidido la excepción previa de cosa juzgada.
Bajo el entendimiento de que esta ha sido la razón para que la parte actora se apresure a iniciar este trámite, la Colegiatura estima que no hay temeridad y por tanto se abstienen de imponer sanción por tal aspecto” (folio 31). Inconforme con la anterior decisión, el petente la impugnó, argumentando que la actitud del juzgado accionado fue ilegítima y contraria a derecho, en el sentido de que prácticamente le negó dos años de salarios y prestaciones sociales adeudados por la empleadora.
Además, que el despacho ni siquiera valoró las pruebas aportadas, entre ellas, una certificación expedida por la demandada en la cual consta que trabajó hasta el 5 de octubre de 2001 y que este perjuicio es irremediable, porque atenta contra su derecho al trabajo CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso que nos ocupa, se observa que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE SINCELEJO, en el informe rendido al Tribunal impugnado señaló que la actora instauró demanda ordinaria laboral contra ELECTROCOSTA S.A. E.S.P, la cual no ha sido todavía notificada.
En este orden de ideas, y como quiera que la actora no aportó prueba alguna que desvirtúe el informe del juzgado accionado, de fecha 29 de noviembre de 2007, sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pues carece de sentido analizar una situación, que según lo aportado, no se ha presentado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20391 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 43/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13