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T-20381 (11-03-08) Foncolpuertos. OTRA VIACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.20381 Acta No. 11 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por ESPERANZA ANDRADE GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra el funcionario reseñado al considerar que le vulneró su derecho al debido proceso al proferir la Resolución No. 001015 del 5 de septiembre de 2007, por medio de la cual se ordenó la compensación de la suma de $41.441.751.76, que le adeuda a la administración y la de $2.063.354.13, de mesadas atrasadas.

Solicita revocar la Resolución No. 001015 del 5 de septiembre de 2007, porque toda persona acusada de un delito tiene derecho a la presunción de inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, y ninguna autoridad puede ordenar descuentos ni señalar obligaciones a una persona. La compensación ordenada es un acto arbitrario, que desconoció inclusive embargos por alimentos a cargo del pensionado y en contra del artículo 136 del C. C. A., que dispone que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe y que la mala fe debe probarse; en este orden de ideas si no se trataba de un hecho delictivo, no podía arrogarse poderes judiciales sin adelantar el correspondiente proceso, menos oficiar como Juez Civil o Administrativo señalando qué personas debían reintegrar, en qué cuantía y en qué forma.

El Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social en su informe rendido al Tribunal, manifestó que la solicitud de revocación directa de la Resolución No. 001015 del 5 de septiembre de 2007 sería resuelta antes del 16 de enero de 2008 que se vence el término de 3 meses concedidos a la admisnitración (folios 22 a 24).

Posteriormente, el 21 de enero de 2008, informó que mediante Resolución No. 00015 del día 15 anterior se resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 001015 del 5 de septiembre de 2007 (folios 44 y 45); pidió negar el amparo solicitado por haberle resuelto la pretensión de revocatoria directa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 24 de enero de 2008 (folios 62 a 77), negó el amparo deprecado al concluir que no existe vulneración de ningún derecho por cuanto la Resolución No. 001014 del 2007 se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, gozando de la presunción de legalidad, susceptible únicamente de las acciones contencioso administrativas y la 001015 del 5 de septiembre de 2007 fue proferida en cumplimiento de una orden judicial, contra la cual se solicitó la revocatoria directa, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 00015 del 15 de enero del año en curso.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, advirtiendo que el Director del Fondo Pasivo omite acudir a las instancias judiciales y actúa como juez y parte, amén de que sin el consentimiento del afectado, adoptó una medida ejecutiva que ningún juez ha autorizado. CONSIDERACIONES Aspira el actor, por vía de tutela, se revoque la Resolución No. 001015 del 5 de septiembre de 2007, proferida por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia; la resolución sobre la procedencia de las reclamaciones como las que se hacen en este asunto, en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado atribuirse funciones que competen a otras autoridades, ya que estos pronunciamientos se obtienen a través de las acciones conducentes, donde la autoridad competente, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

Al existir un medio de defensa judicial, idóneo y eficaz no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y lo definió el Tribunal en este caso. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 24 de enero de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por ESPERANZA ANDRADE GONZÁLEZ contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, COORDINACIÓN GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE