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T-20379 (10-03-08) CC-T Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 153 de 1887Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 20379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 20379 Acta No. 10 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS COLMENARES CÁRDENAS, Juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, contra el fallo de 18 de enero de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES Hernán Herrera Leal y Rosa Nelly Osorio de Herrera instauraron acción de tutela contra el funcionario judicial señalado, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Exponen que iniciaron demanda de concordato de persona natural no comerciante con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley 222 de 1995 en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, notificando, mediante edicto del 22 de junio de 2007, a todos los acreedores y las personas interesadas en el proceso; el 26 de julio de 2007, el accionado decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y advirtió en la misma providencia, que en virtud de la Ley 1116 del 2006, que entró a regir el 27 de junio de 2007, no había posibilidad de instaurar una nueva demanda porque sería rechazada de plano al no contemplar la nueva ley ese proceso, decisión que fue confirmada por el Tribunal.

Sostienen que el juzgado incurrió en una serie de irregularidades con el fin de estructurar la nulidad y la decreta cuando estaba para perder vigencia la norma que autorizaba el concordato de personas naturales no comerciantes; además advierten que la causal no es saneable teniendo en cuenta que el 27 de junio de 2007 entró a regir la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, que excluye del régimen de insolvencia, a las personas naturales no comerciantes.

Por lo anterior solicitan se ordene al accionado, avocar el conocimiento del proceso y darle el trámite correspondiente al concordato de persona natural no comerciante. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela el 13 de diciembre de 2007, ordenó notificar al accionado y a los terceros involucrados. El Juez informó que, mediante auto del 11 de diciembre de 2007, ordenó cumplir lo dispuesto por el Tribunal, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los procesos allegados, al juzgado de origen.

El 18 de enero de 2008, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió el amparo solicitado, al establecer que la solicitud de someterse a concordato de persona natural no comerciante, se hizo en vigencia de la Ley 222 de 1995 y admitida el 22 de junio de 2006, luego, de conformidad con el artículo 117 de la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, vigente a partir del 27 de junio de 2007, el juez no podía rechazar de plano la demanda, pues según la norma mencionada las negociaciones de acuerdo de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas jurídicas seguirían rigiéndose por las normas precedentes a la nueva ley; como el juzgado le dio un alcance que no le corresponde a las normas en las que fundamentó su decisión, vulneró el derecho al debido proceso de los peticionarios.

El accionado impugnó la decisión. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Conforme con el artículo 6º del C. de P. C., las normas procesales, por ser de orden público son de estricto cumplimiento.

En el punto específico de discusión cobra relativa importancia el enunciado de carácter general que impone el deber de aplicar la ley procesal vigente al momento en que se ejercita el respectivo derecho (artículo 40, Ley 153 de 1887). En este asunto los accionantes manifestaron su voluntad de someterse a concordato de persona natural no comerciante encontrándose vigente la Ley 222 de 1995 y la solicitud fue admitida mediante auto del 22 de junio de 2006; el 27 de junio de 2007, cuando entró en vigencia la Ley 1116 de 2006 el accionado rechazó la demanda al considerar que no era competente para conocer de dicha acción, desconociendo lo dispuesto en el artículo 117 de esa misma ley, que ordenó que “ las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley… ”.

Acorde con lo anterior se tiene que el Juzgado le vulneró el derecho al debido proceso a los accionantes, porque, como lo consideró la Sala Civil, “ le dio un alcance que no les corresponde a las normas en las que fundamentó dicha determinación, vulnera el derecho al debido proceso de los peticionarios, motivo por el cual la Corte concederá el amparo solicitado ”.

Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20379 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 7