CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20377 Acta Nº 8 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA MARÍA y GUSTAVO ANTONIO JAVIER NORIEGA PERALTA contra el fallo del 28 de enero de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que ANA SUSANA VIVEROS GANEM promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDOS DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la doble instancia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados, la parte actora inició acción de tutela con el fin de: ”declarar sin efectos el auto del dieciséis de julio de dos mil siete dicta por el Señor Juez Veintidós de Familia de Bogotá y ordenarle al funcionario que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes con sujeción al inciso séptimo del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil dice auto de notifíquese mediante el cual ordene la expedición de las copias solicitadas por la Magistrado Martha Lucóa Nuñez Salamanca y verifique que el secretario notifique por estado el referido auto y proceda a la contabilización legal de los términos para que el recurrente sufrague las expensas correspondientes y remitirlas inmediatamente al superior (…) declarar sin efectos dictados el primero de agosto de dos mil siete y veintinueve de noviembre de dos mil siete (…) consecuencialmente proceda de conformidad con lo preceptuado por el artículo 356 del código de procedimiento civil a continuar el trámite legal del recurso de apelación y decidirlo de fondo dentro del término legal establecido por la ley” (Fl. 8 Cuad.
Corte). En sustento de sus peticiones aseguró que cursa en el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá proceso de sucesión intestada, en el que se le reconoció la calidad de heredera. Expuso que en el interior de dicho trámite presentó recurso de apelación, contra el auto que decidió la objeción de los inventarios y avalúos y que la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, mediante auto de 5 de julio de 2007, dispuso que antes de decidir sobre la admisibilidad de dicho recurso, la Secretaría debía expedir, a costa de la recurrente, copia auténtica del auto apelado y del memorial en el que sustentó la alzada.
Refirió que el Juzgado omitió notificarle dicha orden, puesto que profirió un auto de cúmplase, el 16 de julio de 2007, en el que señaló: “por secretaría y a costa de la parte apelante expídanse las copias autenticadas a que hace referencia el oficio procedente del Tribunal Superior de Bogotá”., lo que generó que, ante la ausencia de información, no sustentara el recurso, por lo que el Tribunal lo declaró desierto.
Manifestó que, ante tal irregularidad, recurrió el auto que declaró desierto el recurso, pero que el juzgado, mediante providencia del 29 de noviembre de 2007, mantuvo la decisión. A su juicio dicha actuación impidió que el Tribunal desatara el recurso de apelación, con lo que se le cercenaron sus derechos fundamentales, razones éstas en las que sustentó su solicitud de amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 15 de enero de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso de sucesión intestada. Dentro del término de traslado CLAUDIA MARÍA y GUSTAVO ANTONIO VIVEROS GANEM, intervinientes dentro del proceso de sucesión, se manifestaron sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Señalaron que el auto reprochado por la accionante, constituyó una “ orden secretarial, con carácter de cúmplase” por lo que no existió la supuesta irregularidad. 2.- Mediante sentencia de fecha 28 de enero del año 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, concedió la tutela, al considerar que a la peticionaria se le quebrantó su derecho de defensa, toda vez que el auto que le corrió traslado para que cancelara las expensas de las copias y del escrito en el que sustentaba el recurso de apelación, debió notificársele, lo que además le impidió acceder a la segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN CLAUDIA MARÍA y GUSTAVO ANTONIO VIVEROS GANEM impugnaron la decisión. Manifestaron que la acción de tutela tiene carácter eminentemente subsidiario, por lo que no era válida la apreciación de conceder el amparo, pues el recurso se declaró desierto por negligencia de la peticionaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto advierte esta Corte la vulneración de los derechos de la parte actora, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil. En efecto, la discusión se planteó sobre la base de que el juzgado de instancia omitió notificar a la peticionaria, respecto del pago de las expensas para la expedición de la copia autentica y completa del auto apelado, así como del memorial por el cual interpuso el recurso de apelación, lo que conllevó a que, ante la falta de conocimiento de tal decisión, se declarara desierto el referido recurso.
La providencia del Tribunal, mediante la cual se mantuvo la decisión de declarar desierto el recurso, no hizo alusión a la irregularidad por la ausencia de notificación de la recurrente, sino que se limitó a afirmar que el auto obedeció a la falta de pago de las pluricitadas expensas. Sin embargo, no puede esta Sala pasar por alto que tales decisiones quebrantaron la facultad de la accionante, no sólo de conocer la providencia en la que se le imponía la obligación de cancelar las copias, sino de acceder a la segunda instancia, pues no se trataba de una orden exclusivamente para el secretario, tal como lo sustentó la Sala de Casación Civil al decidir el asunto, sino que tambien involucraba a la peticionaria.
Bajo ese derrotero, el artículo 313 del C.P.C dispone: “Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse efectuado”. A su vez el artículo 328 ibídem señala: “No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al secretario, y los demás que expresamente señala este código, al final de ellos se incluirá la orden “cúmplase” “.
De lo transcrito en precedencia se infiere que las decisiones reprochadas no se ajustaron al ordenamiento jurídico, conculcando los derechos fundamentales de la parte actora. En ese orden de ideas, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 20377 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 15