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T-20375 (26-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20375 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 20375 Acta No. 8 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA DORIS SÁNCHEZ FRANCO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de la cual fue ponente la doctora Luz Magdalena Mojica Rodríguez, tutela que fue acumulada a la formulada por el señor Javier Correa Ramírez mediante providencia de 18 de diciembre de 2007 proferida por la Sala de Casación Civil, por existir identidad de pretensiones y de parte accionada.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en los escritos de tutela que los accionantes y otros promovieron acción de grupo contra el Banco Central Hipotecario; que en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá se radicó con los siguientes datos, “ ponente: Jaime Chavarro Mahecha, Tipo Acciones Especiales, Clase: Acciones de Grupo, Demandante: Jhoan Hernández Rodríguez, Germán Ortiz, Diego Reinaldo Amador, Demandados: Banco Central Hipotecario ”.

Afirmaron que proferido el fallo, el cual fue desfavorable a las pretensiones, se les concedió el recurso de apelación, no obstante, al averiguar sobre la admisión del recurso en el Tribunal, fueron informados que el proceso estaba próximo a salir del despacho, pero al volver a indagar sobre el tema, se les dijo que ya había salido, pero les dieron otros datos de radicación. Señalaron que la radicación se hizo como si fuera un proceso diferente ya que no había punto común de referencia entre los datos del juzgado y los del Tribunal; que dado el cambio de información no pudieron enterarse de las decisiones adoptadas y por ello se les feneció el término para sustentar el recurso y pedir aclaración, modificación o adición de lo resuelto.

Dijeron que solicitaron la aclaración de la notificación por estado, pero les fue negada y que igual suerte corrió la petición de nulidad de las providencias así notificadas. Argumentaron que el desarrollo del software para el registro y control de los procesos, tiene como uno de sus objetivos que los abogados puedan consultar los procesos, por ello la errada radicación que se hizo en el Tribunal, en la que no se incluyó el nombre de todos los demandantes y sí a una persona que no hacía parte del grupo, constituyó una vía de hecho que vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, por estimar los accionantes vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la publicidad de las actuaciones judiciales, al debido proceso y defensa, solicitan que se deje sin efecto las providencias de 4 y 22 de mayo de 2007 notificadas por el Tribunal y la actuación que de ellas dependa, y que se le ordene al accionado que subsane los errores cometidos en la radicación del expediente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de enero de 2008, denegando el amparo deprecado, para lo cual, además de citar apartes textuales de la sentencia de tutela de 3 de diciembre de 2007, sobre el mismo caso, tuvo en cuenta, que el proceso objeto de la litis, en oportunidades precedentes había sido remitido al mismo Tribunal para el conocimiento de otros asuntos y por ello se repartió a la misma Magitrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez; que además conforme a al artículo 15 de la Ley 446 de 1998, el procedimiento aplicable al trámite de las acciones populares y, por tanto, a las de grupo, es el abreviado, dato consignado en el acta de reparto ante el Tribunal e, igualmente Myriam Rozo de Gómez es parte demandante, el código de radicación del asunto es 110013103025200000505 y consta la notificación por inserción en estado de las providencias.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, tanto María Doris Sánchez Franco, como Javier Correa Ramírez la impugnaron, sin que ninguno de los dos presentara argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

El asunto sometido a consideración de la Sala ya había sido objeto de pronunciamiento en otra acción de esta misma naturaleza, promovida con anterioridad por los mismos hechos y dentro de la misma acción de grupo, en aquella oportunidad se indicó: “En el caso sometido a estudio, revisada la documental que hace parte del expediente, esta Sala comparte lo señalado por la de Casación Civil en el sentido de que los actores tuvieron oportunidad de conocer las providencias que profirió el Tribunal Superior de Bogotá, tanto es así, que contra el auto que ordenó correr traslado, las partes solicitaron aclaración de la “notificación del auto que surtió traslado”, la que fue negada por “extemporánea e improcedente”, en la misma providencia que declaró desierto el recurso de apelación. En este orden de ideas y observando que las actuaciones de la autoridad judicial accionada se ajustan a derecho, queda claro, que en este caso el fin primordial del amparo deprecado es el de revivir términos ya fenecidos y que no fueron utilizados oportunamente por los petentes; razón por la cual, se torna improcedente, toda vez que su procedencia está condicionada a que las personas afectadas hayan acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues no se pude pretender a través de esta acción preferente y residual, suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados” ( Sent. 5 de febrero de 2008 Rad. 20141).

Como en esta oportunidad se trata de los mismos hechos, dentro de la misma acción de grupo, se impone igual solución y en consecuencia se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA DORIS SÁNCHEZ FRANCO y JAVIER CORREA RAMÍREZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20375 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia