CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No 20371 Acta No. 10 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN contra el fallo del 15 de enero de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la acción de tutela que le adelanta la FRONTINO GOLD MINES LIMITED.
ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín, la accionante pidió que se revoquen los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la providencia del 23 de noviembre de 2007, y, como medida provisional, para evitar un perjuicio irremediable, solicitó la suspensión provisional de dichas órdenes hasta que se decida sobre la legalidad y procedencia de las mismas.
Expone que la Superintendencia de Sociedades, el 1º de septiembre de 2004, decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED SUCURSAL COLOMBIA en los términos y con las formalidades de la Ley 222 de 1995; dispuso el embargo de los bienes de la sociedad y el secuestro de los inmuebles; la administración y dirección de la unidad de producción económica, está a cargo de la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S. A. y dentro de los bienes entregados para su custodia, como administradora y secuestre, se encuentran los inmuebles y muebles ubicados en los municipios de Segovia y Medellín y el título de explotación minera, cuyo embargo se encuentra debidamente registrado desde el 14 de noviembre de 2006 en la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Productividad y Competitividad de la Gobernación de Antioquia.
Agrega que en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín se adelanta un proceso ejecutivo contra la sociedad, el 31 de octubre de 2005 se dispuso: “ 1. Previamente a resolver sobre el mandamiento ejecutivo, se ordena el embargo como medida previa de los bienes inmuebles objeto de la presente ejecución, que hacen parte de la sociedad demandada en liquidación, FRONTINO GOLD MINE LTDA., y que no se encuentren afectados por la misma medida por otros despachos judiciales o entidades de cualquier índole y que hacen parte de la relación adjunta a la demanda ”; el 10 de noviembre de 2006 la Superintendencia de Sociedades interpuso acción de tutela para obtener la revocatoria de la anterior decisión, y el 6 de febrero de 2007 la Corte Suprema de Justicia la negó por considerar que “ no se veían afectados los derechos del tutelante ya que ‘Conforme se desprende del artículo 157 de la Ley 222 de 1995, las medidas cautelares ordenadas en la providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria ‘prevalecerán sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persiguen bienes del deudor’; por lo tanto, no se observa de qué manera la medida cautelar decretada por la autoridad judicial puede vulnerar los derechos fundamentales enunciados, puesto que por ministerio de la ley, la que se decrete dentro del trámite liquidatorio es prevalente sobre cualquier otra ”.
Aduce que luego, el 23 de noviembre de 2007 el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 14 de marzo de 2007 (que resolvía los recursos de reposición y apelación contra el mandamiento de pago) y ordenó: “SEGUNDO: Continúese con la actuación procesal manteniendo incólumes las medidas cautelares decretadas en el mandamiento de pago y practicadas posteriormente por el Despacho.
TERCERO: En concordancia con lo anterior, líbrese oficios al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de la ciudad de Segovia, Antioquia, para que sea cancelada cualquier inscripción posterior a los embargos en su momento asentados por este Despacho.
CUARTO: Ofíciese a Ingeominas para que asiente el embargo del título minero y cancele, si los hay, los embargos anteriores dispuestos por autoridades diferentes a este Despacho.
QUINTO: Ofíciese a las diferentes entidades públicas y privadas para lo que tiene que ver con el embargo de los bienes aquí demandados.
SEXTO: Continuará actuando como secuestre la empresa MINEXPO LTDA, que fue nombrada y posesionada en debida oportunidad y ha caucionado en debida forma conforme a providencia anterior.
SÉPTIMO: Ofíciese al señor Juez Promiscuo de Segovia, Antioquia para que lleve a cabo la diligencia de secuestro, una vez agotada la etapa señalada en el numeral tercero y cuarto, con la advertencia de que las oposiciones que se presenten se irán surtiendo en cada instante en la diligencia y solo devolverá el Despacho comisorio una vez concluido en su integridad la diligencia de secuestro, es decir, efectuando el aseguramiento de todos los bienes objeto de esta diligencia”.
La anterior decisión, dice el accionante, es contraria a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral, en el fallo del 6 de febrero de 2007, y violatoria del numeral 1 del artículo 157 de la Ley 222 de 1995 que dispone que las medidas decretadas por el juez del concurso, en el trámite de la liquidación obligatoria, prevalecen sobre los embargos y secuestros decretados y practicados en otros procesos en que se persigan bienes del deudor; las órdenes tendientes a cancelar cualquier medida cautelar proferida por la Superintendencia de Sociedades resulta improcedente por usurpar la competencia reconocida constitucional y legalmente a otra autoridad “ e implica desconocer de facto el hecho de que las medidas cautelares decretadas por el Juez del concurso prevalecen sobre cualquier otra ”.
Añade que, por causarse un perjuicio irremediable “ no solo para el proceso por la violación al debido proceso, sino que se va a generar un inmediato, grave e irremediable perjuicio a la operación de la compañía, poniendo con ello en riesgo el empleo de los trabajadores que en ella laboran y de los pensionados que devengan directamente su sustento, a través, de las mesadas pensionales que la Compañía cancela oportunamente, por lo anterior, de manera respetuosa solicito al Honorable Tribunal disponer la suspensión provisional de dichas órdenes hasta tanto no se verifique por parte de ese Despacho la legalidad y procedencia de las mismas ”; aduce que los recursos ordinarios contra el auto que declaró la nulidad y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares se conceden en el efecto devolutivo y al darle cumplimiento a lo dispuesto por el Juez, se causan estragos en la operación de la sociedad.
El Juez accionado le dio respuesta a la acción de tutela; advirtió que ya se había adelantado otra que perseguía la revocatoria de las medidas cautelares ordenadas por ese Juzgado decidida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, “ manteniendo incólumes la competencia y las providencias dictadas en su oportunidad por el Juzgado ”, lo mismo que un incidente de desacato denegado también por el Tribunal, el 18 de diciembre de 2007; solicitó rechazar, por improcedente, la acción de tutela, ya que se trata de una providencia judicial y los accionantes han tenido acceso al proceso, han hecho uso de todos los mecanismos dispuestos por la ley; al declarar la nulidad, señala, solo pretende “ retrotraer la situación al estado que se encontraba antes del decurso de las decisiones declaradas como viciadas ”; concluye que “ no se percibe de qué perjuicio irremediable se habla al solicitar la medida provisional si la ley prevee (sic) la labor del secuestre administrador para preservar los derechos de todos los afectados ” (folios 269 a 277).
La sociedad accionante presentó un nuevo escrito, en virtud de la respuesta del accionado, para aclarar y precisar que la presente acción en ningún momento persigue la revocatoria de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado, sino “ la revocatoria de las órdenes que sean contrarias a derecho y al fallo de la Corte que son aquellas que ordenan la cancelación de las medidas cautelares de la Superintendencia de Sociedades (anteriores o posteriores sin distinciones, pues la ley no las hace) que son aquellas medidas que como lo reitera la Corte por ministerio de la ley son prevalentes sobre cualquier otra ”; manifiesta que no es cierto lo afirmado por el Juez en el sentido que se han respetado la prevalencia de las medidas cautelares decretadas por la Superintendencia, cuando en su providencia aparece lo contrario, lo mismo que en los oficios que ha librado en ese sentido a las entidades encargadas del registro de las medidas de cautela (folios 410 a 416).
Mediante sentencia del 15 de enero de 2008 (folios 455 a 461), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN tuteló, “ como mecanismo transitorio, los derechos invocados por el señor EDUARDO OTOYA ROJAS en calidad de apoderado general de la FRONTINO GOLD MINES LIMITED en liquidación obligatoria y en consecuencia ORDENA la suspensión inmediata y efectos del auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 23 de noviembre de 2007 hasta tanto sea la justicia ordinaria laboral, la que decida, el recurso de apelación interpuesto en contra de la aludida providencia ”; fundamentó su decisión en que “ el juez natural, competente para adelantar el proceso ejecutivo, en este caso, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en contra de la hoy accionante, asumió competencias que no le han sido atribuidas por la ley, puesto que, en consideración de este Tribunal, y tal cual se lee en el numeral cuarto del referido auto, pretende dejar sin efectos los embargos dispuestos por cualquier autoridad, incluidos los ordenados en el proceso de liquidación obligatoria, adelantado por la Superintendencia de Sociedades (…) causándole con esta decisión un perjuicio irremediable ”; aclara que como el afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como son los respectivos recursos contra el auto materia de debate, los que se ejercieron en su oportunidad, “ debe evitarse el perjuicio irremediable que pudiere llegarse a causar a la entidad accionada, con la decisión allí tomada, razón por la cual, se ORDENARÁ la suspensión de la ejecutoria y efectos del auto proferido por el Juzgado (…) hasta tanto sea la justicia ordinaria laboral, la que decida, el recurso de apelación interpuesto en contra de la aludida providencia ”.
La decisión fue impugnada por el accionado, quien en el escrito reitera la improcedencia de la tutela contra las decisiones judiciales y la existencia del recurso interpuesto; manifiesta que “ si bien es cierto se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 14 de marzo de 2007 también es cierto que en tratándose de las medidas cautelares estas quedaron como se aprecia dentro del informativo como cuando el Juez que conoció primeramente de este proceso las dejó antes de que se revocara el mandamiento ejecutivo.
Por lo tanto no hay nada nuevo de lo decidido, simplemente quedaría el proceso en el mismo estado inicial hasta antes de negarse el mandamiento ejecutivo ” (folios 475 a 483). También se allegaron otros escritos suscritos por quienes dicen tener la calidad de apoderados de los ejecutantes, a quienes el Tribunal les negó un incidente de nulidad formulado en el curso de esta acción (folios 560 a 566), pero el único recurso interpuesto y concedido oportunamente fue el del Juez accionado (folios 475 a 484), único legitimado para interponer la impugnación conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este asunto es preciso aclarar que dentro del mismo proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, se había dictado otra providencia, el 31 de octubre de 2005, en la cual se ordenó “ el embargo como medida previa de los bienes inmuebles objeto de la presente ejecución, que hacen parte de la sociedad demandada en liquidación, FRONTINO GOLD MINES LTDA., y que no se encuentren afectados por la misma medida por otros despachos judiciales o entidades de cualquier índole y que hacen parte de la relación adjunta a la demanda ”, inclusive sin indicar el límite de la cuantía del embargo, decisión que fue objeto de una acción de tutela y que esta Sala revocó al decidir la impugnación, el 6 de febrero de 2007 (folios 3 a 13) por considerar que “ Conforme se desprende del artículo 157 de la Ley 222 de 1995, las medidas cautelares ordenadas en la providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria ‘prevalecerán sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persiguen bienes del deudor’; por lo tanto, no se observa de que manera la medida cautelar decretada por la autoridad judicial accionada puede vulnerar los derechos fundamentales enunciados, puesto que por ministerio de la Ley, la que se decrete dentro del trámite liquidatorio es prevalente sobre cualquier otra, y por lo mismo no se ve desmejorada o afectada con la medida cautelar decretada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ”.
En esta ocasión, al contrario de lo afirmado por el juzgado accionado, se trata de una decisión diferente, esto es, la proferida el 23 de noviembre de 2007 (folios 162 a 179), en la cual se dispuso la cancelación de los embargos ordenados por cualquier autoridad. Dicha medida resulta abiertamente contraria a todo el ordenamiento procesal, pues a más de no tener competencia para levantar medidas cautelares decretadas por otras autoridades, desconoce lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 222 de 1995, que consagra la prevalencia de todos los embargos y secuestros decretados por la Superintendencia de Sociedades, violando con ello el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, derecho que, entre otros aspectos, implica la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y que se surtan ante el juez competente, con sujeción rigurosa de las reglas procesales consignadas en la Ley o en el reglamento.
Resulta contradictorio que el Juzgado, mediante providencia del 14 de marzo de 2007 (folios 147 a 161), después de un estudio de los documentos acompañados como título de recaudo ejecutivo concluya que no reúnen los requisitos exigidos por los artículos 488 del C. P. C. y 100 del C. P. T. S. S., niegue la orden de pago y deje sin efecto todas las medidas preventivas, para, posteriormente, el 23 de noviembre de 2007 (folios 162 a 179), declarar la nulidad de todo lo actuado, desde esa providencia del 14 de marzo de 2007 y disponga levantar los embargos decretados por otras autoridades con el objeto de restablecer las medidas cautelares al estado en que se encontraban “ antes de que se revocara el mandamiento ejecutivo”, como lo manifiesta el accionado al contestar esta acción (folio 476).
Ahora, si bien, como lo consideró el Tribunal en la decisión impugnada, existe un medio eficaz para la defensa del derecho vulnerado, (el recurso de apelación), debe tenerse en cuenta que como se concede en el efecto devolutivo, y surte efecto el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por otras autoridades, especialmente por la Superintendencia de Sociedades, se causaría un perjuicio irremediable a todos los trabajadores y pensionados fundamentalmente.
De allí que conforme con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, el amparo procedía como mecanismo transitorio, hasta tanto se decida por la justicia ordinaria la procedencia de las medidas, tal cual se dispuso en la sentencia aquí impugnada, motivo por el cual se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 20371 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 17