CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela 20370 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 20.370 Acta No. 017 Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ALCIRA CAMACHO DE MEZA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que se ordene “ Tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital, vulnerados por TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BUCARAMANGA, al no proferir sentencia de Segunda Instancia, omitiendo como consecuencia de la anterior declaración solicito: 1. Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE LA JUDICATURA (sic) SALA LABORAL DE BUCARAMANGA, profiera fallo de segunda instancia en el menor tiempo posible” (folio 9), ALCIRA CAMACHO DE MEZA interpuso acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales enunciados.
Como sustento de sus pretensiones señaló que el 18 de mayo de 2005, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Santander, Mery Flórez Velandia, Maritza Flórez, Yohana Meza Flórez y Sandra Milena Meza Flórez; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 22 de junio del mismo año admitió la demanda; que vencido el período probatorio profirió sentencia el 28 de febrero de 2007, condenando al ISS a reconocer y pagar las mesadas pensionales debidamente indexadas a la accionante, fallo que fue apelado por la citada entidad.
Arguyó que el 23 de abril de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió el recurso y corrió el término de 5 días para que las partes lo sustentaran; que dicha Corporación aduciendo congestión judicial ha fijado en varias ocasiones fecha para el pronunciamiento, las cuales han sido aplazadas; que su apoderado ha enviado en varias oportunidades memoriales solicitando nueva fecha para que se profiera el fallo definitivo.
Por último indicó que la demora injustificada del Tribunal, pone en grave peligro su salud y vida, ya que es diabética crónica, le fue amputada una pierna y que en razón a su avanzada edad no le es posible trabajar; que dependía económicamente de su fallecido esposo y “ por tal motivo se hace necesario que este tribunal falle cuanto antes el recurso interpuesto” (folio 2).
II. TRÁMITE Con auto del 27 de abril de 2009, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y notificó la demanda a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo; solamente se recibió comunicación del doctor Henry Octavio moreno Ortiz, Magistrado Ponente del proceso a que se refiere la presente acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha de tenerse en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a dicha acción, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para las reglas de la competencia. Pretende la accionante que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que profiera sentencia dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguro Social, por cuanto presuntamente se le estarían conculcando sus derechos fundamentales demandados por la circunstancia de que el Tribunal aún no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación que dicha entidad interpuso contra la sentencia de primer grado.
Al respecto cumple aclarar que resulta improcedente la acción instaurada, por cuanto debe tenerse en cuenta que con base en el principio de división de poderes, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción, invadiendo los terrenos de su competencia, como sucede en este asunto en el que compete a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidir respecto del recurso de apelación que se interpuso dentro del proceso ordinario laboral promovido por la actora contra el Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, en el que pretende el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez que le fue reconocida a LISANDRO MEZA CORREA, asunto propio de la jurisdicción ordinaria, más no del juez constitucional.
Ahora bien, dentro del cuaderno de tutela se encuentra a folios 14 y 15 respuesta del Magistrado Ponente doctor Henry Octavio moreno Ortiz en la cual manifiesta que “ los incrementos de los asuntos allegados por reparto a esta colegiatura es cada vez mayor, lo que impide que se evacuen los procesos con mayor premura, como es el caso objeto de la tutela que no escapa a la circunstancia antes expuesta.
Como para esta fecha la sentencia de segunda instancia ya se terminó de proyectar, se someterá a discusión de la Sala del martes 4 (sic) de Mayo, y para su proferimiento se programó la Audiencia Pública correspondiente el 15 de Mayo próximo,…”, lo que da a entender que el Magistrado Ponente es el director del proceso, y por su carácter de juez ordinario, es el indicado por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, es a quien le incumbe programar sus labores, y dentro de ellas la de proferir sus providencias respecto de los procesos que se encuentren a despacho.
Es más, entratándose de este caso en particular, se debe precisar que no se configura violación de derecho fundamental alguno, por cuanto el derecho que pretende la actora le sea adjudicado, se encuentra en el campo de meras expectativas, ya que para que tal vulneración se genere ha de predicarse como derecho cierto, situación en la cual no está la accionante, en la medida en que no se ha definido el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia, donde se le reconoció el derecho pensional a la actora, lo cual significa que aún no se ha radicado en cabeza de la quejosa su posible derecho para que de esa forma exista obligación del Instituto a pagar la acreencia laboral.
Lo anterior conlleva, entonces, a la denegación de la protección constitucional suplicada, máxime si se concluye que la peticionaria ha hecho uso de las acciones ordinarias previstas por el legislador para la protección de su derecho, ante las cuales la tutela se torna improcedente por su carácter subsidiario. De manera que, mientras no se resuelva por las autoridades competentes, no puede decirse que se le este burlando o amenazando su derecho a la sustitución pensional.
Y ello porque no puede dejarse este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales al libre arbitrio de quienes son parte en un proceso, pues como es sabido, las mismas cuentan con los medios de defensa pertinentes para impugnar cualquier decisión que estimen, vulneren sus derechos, dentro de los cuales se incluyen obviamente aquellos de estirpe constitucional.
De otro lado, si la situación que cuestiona la accionante es la eventual tardanza por parte del Tribunal en desatar el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario laboral, la acción de tutela no es el mecanismo apto e idóneo para esos efectos, en la medida en que ella cuenta con otras acciones legales dirigidas a obtener una pronta decisión del juez de alzada.
En consecuencia, las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción de tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: IV.
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por ALCIRA CAMACHO DE MEZA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria