CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20369 Acta No. 08 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008).
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por LINA FELISA CUELLO ROYERTH contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN el 13 de julio de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. I -.
ANTECEDENTES 1. Aunque la accionante no lo expresa en su escrito de tutela, del mismo se colige que su solicitud de protección no sólo está dirigido en nombre propio, sino que lo hace en nombre de sus menores hijos LUIS MIGUEL y VALERIA VERGARA CUELLO. Considera la peticionaria que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo en conexidad con el de la salud, amén de los derechos de sus hijos a la protección y a no ser separados de sus padres, como quiera que siendo funcionaria de carrera de aquella, en la cual se desempeña como Sustanciadora grado 11 desde el mes de septiembre de 2003, no se ha accedido a su solicitud de traslado de la ciudad de Medellín a la ciudad de Cartagena, pese a que tal requerimiento fue elevado invocando “razones de carácter humanitario”.
Como fundamento de su petición, aduce que es madre cabeza de familia, oriunda de Sincelejo, víctima de la violencia política toda vez que su esposo, quien era Diputado de la Asamblea de Sucre, fue asesinado en el año 1996 y que, accedió a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION por concurso de méritos, al cual se inscribió para el cargo de Sustanciadora grado 11, que se encontraba vacante en su ciudad natal.
Que en el transcurso del concurso, la accionada removió el cargo para el cual había concurrido, trasladándolo para otra sede y ciudad, de tal manera que no fue nombrada allí, sino que fue asignada a la ciudad de Manizales donde se había sometido el mismo cargo al cual aspiraba, a concurso. Manifiesta la interesada que se trasladó a dicha localidad “…pese a la enorme distancia de mi ciudad de origen, Sincelejo, y consecuentemente lejos de mi entorno cultural, social y sicoafectivo…” en razón a su situación económica y de desempleo y, que desde que superó el período de prueba y fue calificada satisfactoriamente, ha solicitado su traslado a su ciudad de origen, sin éxito, al no existir vacantes en dicha plaza; razón por la cual, en procura de estar mas cerca de los suyos, requirió en el año 2004, su traslado a la ciudad de Rioacha, el cual fue concedido por su empleadora, con tal mala suerte que el despacho al que fue asignada, se encontraba a cargo de “un lunático acreditado” que la hizo víctima de acoso, persecución e incluso agresión física, lo que causó no sólo el detrimento de su tranquilidad y su salud mental, sino un nuevo traslado, en el mismo año, esta vez a la ciudad de Medellín, donde a causa de la soledad, “el estrés, el escarnio, la violencia y la persecución ” de la que afirma haber sido víctima, se agudizaron sus problemas de salud, circunstancia ésta, entre otras, que la llevó a tomar la decisión de enviar a sus hijos al cuidado de sus abuelos y tíos, pues ella no se encuentra bien y no cuenta ni con el tiempo ni el dinero suficiente para velar por el bienestar de los menores.
Por todo lo anterior, le urge la aprobación del traslado a la ciudad de Cartagena, el cual a pesar de haber sido solicitado por existir la vacante en la PROCURADURIA 83 JUDICIAL II PENAL, le fue denegado bajo el argumento de que el mismo ya no se encontraba libre, pues había sido asignado en cabeza de una tercera persona, “casi dos meses posteriores a la presentación de mi solicitud”.
Se duele de la suerte que ha corrido su familia, en donde sus hijos se vieron privados de la presencia de su padre por motivos de violencia y, de la de su madre, ahora por razones laborales, en una evidente violación “…de las leyes y tratados internacionales de derechos humanos, que propugnan por la defensa y protección de los derechos de los menores…” En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar al ente de control accionado su reubicación laboral en la ciudad de Sincelejo, trasladando de ser necesario, alguno de los cargos vacantes que existen de igual categoría al suyo en otros sitios a dicha ciudad, o en su defecto, a la ciudad de Cartagena o a la de Montería. 2.
Mediante providencia del 13 de julio de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, denegó el amparo suplicado al no encontrar vulnerados los derechos deprecados por la actora. 3. Inconforme con esta decisión, fue impugnada mediante manifestación escrita visible a folio 147 del cuaderno de tutela, sin que se hubiera aportado ningún argumento adicional, en el recurso.
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en ordenar a la entidad cuestionada el traslado de la interesada, quien cumple funciones de Sustanciadora grado 11, de la ciudad de Medellín a la ciudad de Sincelejo, de Montería o de Cartagena; en atención a su desgastado estado de salud y a la separación de sus hijos y de su entorno familiar y socio cultural.
Analizado el asunto objeto de solicitud de amparo y las circunstancias expuestas por la petente en su escrito de acción, no se observa que el proceder de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION respecto de ésta última, configure vulneración alguna de sus derechos fundamentales. En efecto, no se observa que la sola negativa por parte del empleador, del nuevo requerimiento de traslado de sede laboral que le hace su funcionaria, constituya en si misma la trasgresión de la que se queja la actora, como quiera que si bien es cierto que se encuentra en una frágil situación física y emocional, también lo es, que no existe ninguna obligación de índole legal que lo constriña a cumplir con su ruego; por el contrario, como autoridad de orden público, deberá atender tales peticiones, siempre analizando las necesidades del servicio, conforme a las directrices institucionales internas que la rijan, en cumplimiento del principio de la subordinación del interés particular a favor del bien común. Sobre el ius variandi, jurisprudencialmente se ha indicado que, desde el punto de vista del juez de tutela, sólo circunstancias realmente extraordinarias justifican la limitación del uso de la facultad administrativa de traslado de los funcionarios, en aras de los intereses del servicio; sin embargo, aunque en el sublite se encuentra probado el delicado estado de la salud síquica de la tutelante, no puede pasarse por alto, que el accionado con anterioridad, ha accedido ya, en dos ocasiones a las peticiones de traslado de la interesada, quien desde el año 2003 ha trabajado en las ciudades de Manizales, Rioacha y Medellín y a que según lo informado en el trámite procesal, en la actualidad no existe ninguna vacante en la que pudiera ser reubicado en las ciudades en las cuales anhela su reasignación, e incluso en alguna de ellas no existe ni siquiera creado el mismo cargo, del cual es titular.
De manera adicional, no encuentra la Corte, luego de examinada la documental obrante en el expediente, que la negativa a la petición de un nuevo traslado por parte de la accionante, se haya producido como retaliación de la denuncia penal que la misma instaurara en su momento contra el VICEPROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, quien forma parte de la Comisión de Personal, la cual analiza las solicitudes de traslado de sitio de trabajo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN el 13 de julio de 2007, dentro de la acción instaurada por LINA FELISA CUELLO ROYERTH contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA