SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20365 Acta Nº 11 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PORFIRIO DE JESÚS PÉREZ MONSALVE, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 15 de enero de 2008, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El citado ciudadano, inició acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por su decisión judicial de exonerar al Instituto de Seguros Sociales de efectuar los incrementos establecidos en los artículos 21 y 22 del acuerdo 049 del año 1990 y 21 y 22 del Decreto 758 de ese mismo año, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que le instauró a dicha entidad, por considerar que, con tal decisión, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Solicita que, como consecuencia de lo anterior, se tutelen los derechos invocados y se ordene al Juzgado accionado profiera sentencia en la que, “sean concedidos dichos incrementos pedidos y probados” (folio 3). Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que presentó una demanda laboral de única instancia en contra del Instituto de Seguros Sociales, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín en la que solicitó le fueran reconocidos unos incrementos pensionales por tener a cargo a su cónyuge, lo cual le fue denegado mediante sentencia. El motivo de la inconformidad del actor, radica en el hecho que la providencia del 30 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado accionado, incurrió en incongruencia por no guardar concordancia lo resuelto con lo motivado, vulnerándose así los derechos fundamentales mencionados, en tanto le fueron denegadas sus pretensiones, es decir, el reconocimiento y pago de unos incrementos pensionales por tener a cargo su cónyuge, a sabiendas que, “…los pensionados a los cuales les asiste éste derecho se les entregue sin mucha discusión..” (folio 2).
Aunado a lo anterior, afirmó el accionante haber cumplido con la carga probatoria de demostrar suficientemente los requisitos para ser beneficiario de los incrementos solicitados, toda vez que con las pruebas arrimadas al proceso se logró establecer que convive con su cónyuge y que ésta depende económicamente de él. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de diciembre de 2007 (fl. 64), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Tribunal, en providencia del 15 de enero de 2008, negó el amparo solicitado, al considerar que la sentencia cuestionada no resulta visible la vía de hecho enunciada, sino que el Juzgado concluyó que, al ostentar el demandante la calidad de servidor público, “la legislación a él aplicable no consagra los referidos incrementos pensionales no le asiste derecho a recibir los mismos, motivación que soportó en la prueba documental allegada al proceso relacionada con al resolución 00681 del 1 de marzo de 2000 expedida por el Jede de Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales por medio de la cual se le concedió al actor la pensión de jubilación con base en el Art. 95 de la Convención Colectiva, y en la cual se hace constar además la calidad especial antes mencionada, toda vez que se informa que el tutelante prestó sus servicios personal a dicha institución por más de 20 años” (folio 120).
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin hacer manifestación alguna de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, puesto que la decisión del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que se busca enervar por supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, no fue tomada, a juicio de esta corporación, de manera arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico.
Ello, en razón a que el Juzgado accionado, mediante proveído del 30 de agosto de 2007, denegó las pretensiones de Porfirio de Jesús Pérez Monsalve, al considerar que, “con la copia de la Resolución 00681 del 1 de marzo de 2000 expedida por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos del Seguro Social, que al demandante Porfirio de Jesús Pérez le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 29 de noviembre de 1999, por haber trabajado más de 20 años al servicio del Seguros Social y con base en el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo” y, posteriormente, que “mediante Resolución No. 011542 del 28 de junio de 2005, expedida por el Seguro Social y visible en el expediente a fs. 5 a 6, se demostró que dicha entidad le reconoció al señor Pérez Monsalve la pensión de vejez a partir del 28 de noviembre de 2004”, por lo tanto, concluyó que, “en el presente caso los incrementos solicitados no resultan procedentes, pues no debe perderse de vista que la normatividad aplicable al sector oficial no consagra en parte alguna el derecho al incremento de la pensión por personas a cargo, sin que al demandante le sea tanto aplicable el Decreto 758 de 1990 que consagra los incrementos solicitados” (folio 46).
De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso y, tampoco, que sea calificada como infundada, sino por el contrario, razonada y admisible, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme con el reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.
Como se destaca en la providencia impugnada, diversos hechos y medios de prueba fueron, en efecto, valorados por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, para adoptar la determinación que el accionante plantea como fuente del menoscabo de sus derechos fundamentales. Pretende el señor Porfirio de Jesús Pérez Monsalve plantear ante el juez constitucional, una visión diferente de la jurídica y fáctica que se formó el juez natural, sin que se aprecie de forma ostensible y manifiesta, la distorsión legal y aberrante de precepto o medio de prueba alguno. El Juzgado accionado ejerció su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de derecho fundamental alguno. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales,- pudieren discrepar, pero sin que el simple hecho de ser el asunto susceptible de controversia, implique incurrir en los desaciertos a que se refiere la solicitud de amparo, ni, tampoco, que por ese solo hecho sea viable la solicitud de tutela.
De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, su decisión, en la medida que no aparece arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, no constituye vía de hecho y debe ser respetada por el juez constitucional. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida ha de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20365 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 7