CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20363 Acta Nº 8 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por IVÁN RAMIRO MUÑOZ RUÍZ contra el fallo del 14 de diciembre de 2007, proferido por la SALA NOVENA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. En esa medida solicita: ”anular la sentencia por defecto procedimental o vía de hecho cometidos por el Juzgado accionado (…)subsidiariamente que sea concedida la apelación dado que a la sentencia era procedente para recurrir en alzada y por haber sido adelantado el fallo no se pudo utilizar este recurso”.
En sustento de su petición aseguró que inició proceso ordinario laboral contra Juan Bautista Pavas Valencia, que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual, surtidas las etapas procesales, fijó como fecha de audiencia de juzgamiento el 3 de diciembre de 2007. Asegura que el 16 de noviembre de 2007 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín dictó sentencia en su proceso, sin haberlo notificado de tal circunstancia. A juicio del actor, con dicha actuación se le impidió acceder a la segunda instancia, razón adicional en la que se funda para reclamar el amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 6 de diciembre de 2007, la SALA NOVENA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN avocó el conocimiento, y ordenó comunicar a la funcionaria judicial accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Juez Novena Laboral se manifestó sobre la acción. Aseguró que por Acuerdo Nº PSAA07-4181 del 16 de octubre de 2007 le fueron remitidos “un total de 80 expedientes, entre los cuales y con el Nro de orden Nº 46 se cuenta el radicado 2004-00404 de Iván Ramiro Muñoz Ruíz contra Juan Bautista Pavas Valencia” por lo que, en consecuencia, le envió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito “el listado de procesos programados para fallo el día 16 de noviembre con las direcciones de las partes y sus apoderados, de acuerdo a las constancias del expediente.” Aseguró además que el citado Juzgado Décimo “procedió a enviar los telegramas en fecha 9 de noviembre de 2007, para el caso concreto correspondió a la numeración 140, 141 y 142, además de notificar por estado del 13 de noviembre la fecha y hora de fallo y de la audiencia de lectura”.
Expuso que, de esa forma, se informó a los interesados acerca de los cambios originados por el procedimiento de descongestión y allegó los documentos soporte de sus afirmaciones, obrantes a folios 51 – 82 del cuaderno del Tribunal. 2.- Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2007, la SALA NOVENA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN negó el amparo al considerar que el recurso constitucional tiene un carácter subsidiario, por lo que el actor debió agotar los mecanismos judiciales previstos por el legislador.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Reiteró idénticos argumentos a los de su escrito inicial, y añadió que no le fue notificado el cambio de Juzgado ni la fecha en la que se desató la audiencia de juzgamiento y lectura de fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corte ha sostenido que el carácter del recurso constitucional es eminentemente subsidiario y residual por lo que no se puede pretender con el soslayar los procedimientos previstos por el legislador, ni mucho menos revivir términos a partir de la inactividad de las partes en los procesos. Ahora bien, frente al caso concreto estima esta Sala que la actuación del Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Medellín no quebrantó derecho alguno de los señalados por el actor.
En efecto, obran en el expediente copias de las planillas que fueron enviadas al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín para que comunicara a los intervinientes en tales procesos la nueva fecha de fallo; a su vez del telegrama enviado a la parte demandada por el actor, y la planilla de imposición de mensajes telegráficos en la que consta el envío de dicha comunicación a su apoderado, así como del estado mediante el cual se puso de conocimiento las partes la fecha de la audiencia de juzgamiento.
Lo anterior impone afirmar que la actuación se surtió respetando los derechos de las partes en el proceso, a las cuales se enteró, no sólo del cambio de despacho judicial sino de la fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y lectura de fallo. Por éstas razones, es lógico que el amparo no puede prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20363 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 7