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T-20357 (26-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20357 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 20357 Acta No. 8 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por el señor JORGE HERNANDO CALDERÓN PERDOMO, a través de apoderado, contra la providencia del 7 de diciembre de 2007 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico Caquetá. I.

ANTECEDENTES Se planteó por el accionante en el escrito de tutela, que con ocasión de la acción residual formulada por el señor EFRAÍN AGUALIMPIA GONZÁLEZ y otros contra la alcaldía Municipal de Puerto Rico, en la cual, el Juez Promiscuo del Circuito revocó la providencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico y en su lugar, tuteló lo derechos fundamentales invocados, y por considerar que no se había cumplido la respectiva sentencia, subsiguientemente se adelantó en su contra incidente de desacato, en el cual el Juzgado Primero Municipal de Puerto Rico, mediante providencia ordenó su arresto, decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito del citado municipio, al conocer en consulta.

Aseguró que para la fecha del fallo que amparó los derechos, únicamente se debía el mes de mayo de los Trabajadores Efraín Agualimpia González y otros, por ello el 16 de agosto de 2007 le informó al despacho judicial que había cumplido con el pago de las sumas adeudadas a la fecha, es decir, a junio 28 de 2007 y que se habían iniciado los trámites dentro de los cinco días siguientes para obtener los dineros “ que permitan la satisfacción total de lo adeudado al trabajador ” Adujo que en respuesta al incidente de desacato, le informó al despacho judicial de conocimiento que la administración ha cumplido, pero se “ ha presentado una situación de fuerza mayor que ha impedido los otros pagos puesto que las cuentas de ingresos propios se encuentran embargadas y no existe dinero para poderse pagar los referidos dineros, tal como se lo demostró en los nexos ”; que además de trámites bancarios, tales como obtener sobre giros, agotaron los procedimientos administrativos para la consecución de recursos propios y en este sentido se iniciaron los procesos de cobro coactivos requeridos.

Señaló que no obstante, “ es tal la situación de hecho y la falta de debido proceso ” que el Jugado Primero Promiscuo Municipal ofició al comandante de la estación de policía de Puerto Rico para que hiciera efectiva la orden de arresto, la cual se impartió sin que se haya dado cumplimiento al mismo fallo de desacato que expresa: “ Solicitar al señor Gobernador la suspensión provisional del señor Alcalde del Municipio de Puerto Rico Caquetá por el término de tres días, con la finalidad de hacer efectiva la sanción ”.

Afirmó que se esta exigiendo a un ciudadano que ostenta el cargo de Alcalde del Municipio de Puerto Rico Caquetá que desarrolle una conducta que le es imposible cumplir, como es “ el que se paguen los salarios ” cuando no se cuenta con los recursos propios para hacerlo, desconociendo el principio de que “ no se puede exigir lo imposible ”.

En consecuencia, por estimar el accionante vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida aplicación de justicia, a la libertad, al libre albedrío y al buen nombre, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que, según se colige del escrito de tutela, se deje sin efecto la sanción impuesta a través del incidente de desacato, esto es, tres días de arresto y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 7 de diciembre de 2007, tras concluir, que se ha presentado incumplimiento por parte del accionante, “ que dicho sea de paso ”, ha sido constante a pesar del tiempo transcurrido desde el fallo de tutela (agosto 16 de 2007), lo que sin lugar a dudas, genera desacato a la orden impartida en el fallo de tutela.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación, en el que, además de reiterar gran parte de lo dicho en el escrito de tutela, afirma que la administración, no ha incurrido en desacato, ya que desde el momento que se contestó la acción de tutela interpuesta por el señor Efraín Agualimpia y otros, se dio a conocer el motivo por el cual no se pudo dar cumplimiento al pago total de las obligaciones laborales, manifestando la situación de déficit presupuestal real, que atraviesa el Municipio de Puerto Rico –Caquetá. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. En principio y frente a la ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en particular la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados o balanceados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, revisada la documental que hace parte del expediente, se considera que en desarrollo del incidente de desacato que motivó la tutela que nos ocupa, los jueces accionados no incurrieron en violación alguna de los derechos invocados, pues la decisión de sancionar con arresto de tres días y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, obedeció a que Jorge Hernando Calderón Perdomo, en su condición de Alcalde Municipal de Puerto Rico –Caquetá- no aportó las pruebas necesarias y conducentes a demostrar que dio cumplimiento al fallo de tutela de 16 de agosto de 2007 proferido por el Juez Promiscuo Civil del Circuito de aquella municipalidad.

En efecto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico al decidir en consulta, señaló que aunque el burgomaestre, a lo largo del escrito de replica afirmó que “ ha iniciado trámites pertinentes ”, “ diligencias pertinentes ”, “ gestiones necesarias para el desembargo de las cuentas ”, “ solicitudes de sobregiros ”, “ trámites administrativos y cobros coactivos ”; revisados “ minuciosamente ” los cuadernos contentivos del desacato, se advierte que no se allegó prueba que acredite que efectivamente se adelantaron las acciones por él señaladas.

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto y advirtiendo, que lo que pretende el actor a través de esta vía, es que se desconozcan los proveídos por medio de los cuales las autoridades judiciales accionadas ordenaron su arresto, dentro del incidente de desacato que EFRAÍN AGUALIMPIA GONZÁLEZ y otros adelantaron contra la Alcaldía Municipal de Puerto Rico, no queda otro remedio que denegar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JORGE HERNADO CALDERON PERDOMO, contra los Juzgados Promiscuo Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Florencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20357 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia