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T-20355 (05-03-08) SALUD OTRA VIACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20355 Acta No. 10 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por ABEL FERNELY SEPÚLVEDA RAMOS, en su condición de representante legal de la UNIÓN TEMPORAL SURCOLOMBIANA, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2007 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL CAQUETÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por ADRIANA PATRICIA OLIVEROS PARRA contra la recurrente y contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES En el escrito de tutela se indica, que el padre de la accionante, afiliado al FONDO ASISTENCIAL DEL MAGISTERIO DEL CAQUETÁ LTDA., que hace parte de la UNIÓN TEMPORAL SURCOLOMBIANA, elevó petición de afiliación para la prestación de servicios médico asistenciales, que le fue negada por ser estudiante en jornada nocturna, y que de acuerdo con el literal e), numeral 2º, cláusula 3ª del Contrato 1122-36/05, se pactó que tendrían derecho “ los hijos entre 19 y 25 años, siempre y cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condición de estudiante diurno, incluyendo los períodos de vacaciones… ”; por esta razón fue excluida del sistema de salud, vulnerándole el derecho a la igualdad y discriminándola al presumir que un estudiante nocturno trabaja; el derecho a la seguridad social está consagrado en el artículo 48 de la Constitución Nacional, pero se condena a los estudiantes que por necesidad estudian la carrera que libremente escogieron en jornada nocturna porque la Universidad de la Amazonía no la ofrece sino en esa jornada y no conoce otra Institución que la ofrezca diurna; además, el Acuerdo No. 04 del 22 de julio de 2004, emanado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reglamentar el servicio médico asistencial exige únicamente la “ dedicación en tiempo completo ”.

Con lo anterior considera se le han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la seguridad social y a la dignidad humana; en consecuencia solicita se ordene, a los accionados, afiliarla, en calidad de beneficiaria, para la protección de los servicios médico asistenciales. El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá, mediante auto del 6 de diciembre de 2007 (folios 52 y 53), avocó el conocimiento y dispuso oficiar a los accionados para que dentro de las 24 horas siguientes dieran respuesta a la acción, además, vinculó al FONDO ASISTENCIAL DEL MAGISTERIO DEL CAQUETÁ LTDA. (FAMAC LTDA.).

Vencido el término concedido ninguno de los accionados dio respuesta. El Tribunal mediante fallo del 13 de diciembre de 2007, concedió el amparo deprecado; ordenó “inaplicar” la cláusula tercera, literal e) del contrato de Prestación de Servicios Médico Asistenciales suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio a través de la Fiduciaria La Previsoria y la Unión Temporal Surcolombiana y dispuso que FAMAC Ltda. Inscriba como beneficiaria a la actora; encontró que “ efectivamente existe una desigualdad entre los estudiantes, hijos de educadores, que estudian en jornada diurna y nocturna para ser beneficiarios del sistema de seguridad social, pues los primeros se hallan directamente incluidos dentro de la extensión de los servicios médico asistenciales, mientras que los segundos se excluyen ” y concluyó que “ la simple circunstancia de estar inscrita en la jornada nocturna hace nugatorio el derecho de la peticionaria a gozar de las prestaciones médicas, lo que resulta inadmisible de cara a los principios y valores constitucionales, máxime cuando en la región no le permite otra alternativa para realizar sus estudios que hacerlo en la jornada nocturna; esta circunstancia no impone una necesidad de un tratamiento diferente, el cual resulta, como ya se dijo, a todas luces injustificado, motivo por el cual es imperioso el amparo constitucional deprecado ” (folios 59 a 68).

La UNIÓN TEMPORAL SURCOLOMBIANA impugnó la anterior decisión; dijo que en la respuesta a la acción de tutela manifestó que la accionante había sido retirada de la base de datos por no reunir los requisitos, en los “ Términos de referencia del Contrato de Prestación de Servicios de Salud (Invitación Pública No. 143), suscrito entre FIDUPREVISORA S. A. y la UNIÓN TEMPORAL SURCOLOMBIANA, para la prestación de los servicios de salud a los docentes adscritos a la Región 3 (Huila, Tolima, Caquetá y Putumayo) ”; además FAMAC es una IPS, integrante de la UNION TEMPORAL SURCOLOMBIANA; que para la ejecución del contrato, están sujetos a las directrices que imparte el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de FIDUPREVISORA S. A., quienes tienen la calidad de administradores; uno de los requisitos para permanecer en la base de datos de los usuarios del Magisterio, para los hijos entre 19 y 25 años, es demostrar la “ dependencia total del educador y afiliado y ‘se acredite su condición de estudiante diurno (validada semestral o anualmente como corresponda’; se debe incluir para estos casos los períodos de vacaciones ”; que las obligaciones se encuentran “ circunscritas contractual y económicamente ”; están obligados con los usuarios, según lo pactado en el contrato únicamente; con el fallo quedan en “ una situación de indefensión al tener hoy que por mandato judicial, proteger y atender con cargo a nuestros recursos, obligaciones no contraídas por nosotros ya que su despacho se limitó a ‘proteger’ las ‘supuestas violaciones’ a los derechos fundamentales de la señorita ADRIANA PATRICIA OLIVEROS PARRA, no dentro de la órbita de la protección social del Estado, como lo debió hacer, si no, con unos recursos limitados contractual y económicamente para FAMAC y/o UNIÓN TEMPORAL SURCOLOMBIANA ”; por lo anterior solicita revocar la decisión y declarar la nulidad de todo lo actuado, por no haber citado a FIDUPREVISORA S. A. y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.

CONSIDERACIONES No es procedente la nulidad solicitada, toda vez que se observa que la acción se dirigió contra La Nación –Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folio 1), calidad esta que estima, la recurrente, debió vincularse, hecho cumplido según el folio 52. Y en lo referente a la vinculación de la Fiduciaria La Previsora se observa que suscribió el contrato para la prestación de servicios médico asistenciales en representación de La Nación, a quien, como ya se dijo, le fue notificada oportunamente la iniciación de la acción de tutela.

Se aspira, por vía de tutela, que se ordene a la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- y a la Unión Temporal Surcolombiana, afiliar a la accionante como beneficiaria, para la protección de los servicios médico asistenciales, sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. El derecho a la salud, por sí solo, no constituye un derecho fundamental, sino que puede llegar a serlo pero por conexidad, cuando se afecten otros derechos constitucionales como la vida o la dignidad humana, en consecuencia, la salud, por ser un derecho de naturaleza prestacional carente de autonomía, deriva su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad.

Ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, en principio, no tiene característica de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la Nación y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata.

Sólo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encargado de atender las prestaciones sociales de los ocentes, tanto del reconocimiento como de su pago, lo que hace a través de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., quien para la prestación de los servicios médico asistenciales de los afiliados en los departamentos de Caquetá, Huila, Putumayo y Tolima celebró el contrato No. 1122-36/05 el 27 de junio de 2005 con la UNIÓN TEMPORAL SURCOLOMBIANA (folios 15 a 41), en el cual se relacionaron como beneficiarios, entre otros, “ los hijos entre 19 y 25 años, siempre y cuando se demuestre dependencia total del afiliado y se acredite su condición de estudiante diurno, incluyendo los períodos de vacaciones ”.

En este asunto resulta cuestionado el contenido del contrato de prestación de servicios, celebrado entre la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y la Unión Temporal Surcolombiana, pues la accionante considera que por ser estudiante de jornada nocturna, al negarle el acceso a los servicios médico asistenciales se le vulneran los derechos a la igualdad y a la seguridad social, pero en estas condiciones, la jurisdicción civil es la competente para conocer de las controversias que se originen del cumplimiento de los contratos de servicio de salud celebrados para la prestación de los servicios médico asistenciales a los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar ante la Superintendencia de Salud o la entidad encargada de ejercer la supervisión sobre la ejecución y cumplimiento de dicho contrato; de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir la vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar la afiliación como beneficiaria de la accionante.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado, para en su lugar, denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.

SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3