CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20353 Acta No. 07 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARIA AMPARO NIETO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 18 de enero de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el EJERCITO NACIONAL. I -.
ANTECEDENTES 1. La mencionada ciudadana considera que la institución castrense accionada, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la protección especial a la mujer cabeza de familia y a la salud, como quiera que a partir del mes de octubre de 2007 fue desvinculada del servicio de salud del que era beneficiaria como madre del soldado profesional FRANCISCO JAVIER VALENCIA NIETO, desaparecido el 14 de abril de 2003, en ejercicio de sus funciones, cuando lo arrastró la corriente de la quebrada San Pedro, sin que se hubiere encontrado su cadáver.
Señala que no existe ninguna razón para dicha suspensión de los beneficios de salud que presta el encartado a través de la Dirección General de Sanidad Militar y que pese a que ha remitido un par de solicitudes en dicho sentido, las mismas le han sido devueltas por el sistema postal, con informe de comunicación “rehusada”. Por tal razón, solicita al juez constitucional ordenar al EJERCITO NACIONAL la rehabilitación de prestación del referido servicio de salud y, en consecuencia, se expida el correspondiente carne de afiliación, reconociendo con ello su “…condición de mujer cabeza de hogar (…) que ha sacrificado a unos (sic) de sus hijos para bienestar de la patria.”. 2.
Mediante providencia del 18 de enero de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES denegó la protección suplicada habida consideración de que: i) la petente no demostró la calidad de mujer cabeza de familia que aducía en su solicitud de amparo; ii) al momento de la suspensión del servicio de salud, se había cumplido el tiempo de desaparición estipulado en el parágrafo 1° del artículo 27 del decreto 1793 de 2000; iii) siendo la tutelante, empleada de una panadería, el acceso al servicio de salud no debe depender de la entidad en cuestión, sino de su empleador, quien deberá asumir dicha responsabilidad. 3.
Inconforme la actora con tal decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 54 al 60 del cuaderno de tutela en el que ratifica su situación de madre cabeza de familia y que si bien aduce en su escrito trabajar para una panadería de su ciudad, lo cierto es que dicha labor es esporádica y que vive del apoyo de conocidos y familiares.
Por otra parte, que no entiende cómo el accionado en su defensa aduce el cumplimiento de la norma supramencionada, pero que, una vez va a reclamar las prestaciones a las que hace mención tal artículo, le exigen adelantar un proceso de jurisdicción voluntaria para declarar la muerte por desaparecimiento de su hijo. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, los pedimentos de la acción van encaminados a ordenar a la institución censurada reanudar a favor de la accionante la prestación del servicio de salud, a través del sistema de sanidad de aquella, de la cual venía gozando como beneficiaria de su hijo soldado, desaparecido en servicio activo desde el año 2003.
Sobre el particular, de conformidad con los argumentos esgrimidos por el Tribunal impugnado, no se observan ninguna circunstancia que permita concluir en la concesión de lo pretendido por la solicitante. En efecto, si bien la misma continúa insistiendo en su estatus especial de madre cabeza de familia, para lo cual aduce el principio de buena fe, no aporta la prueba exigida en estos casos, conforme el artículo 2° de la ley 82 de 1993, tal y como lo manifestó el a quo en la decisión cuya revisión se adelanta.
Ahora bien, respecto de la declaración de muerte por desaparecimiento de su hijo, si bien el parágrafo 1° del artículo 27 del decreto 1793 de 2000 prevé el reconocimiento y pago de las prestaciones a que hubiere lugar a favor de los beneficiarios, en el evento de la desaparición por un término de dos (2) años del soldado profesional; lo cierto es que la responsabilidad de declarar la muerte presuntiva, no recae en cabeza del EJERCITO NACIONAL.
Para el efecto, los interesados deberán adelantar el trámite pertinente de jurisdicción voluntaria, de conformidad con los artículos 649 y siguientes del C.P.C., ante la autoridad competente. Así las cosas, no se observa que al exigir el trámite de tal actuación procesal, la institución armada censurada esté vulnerando ningún derecho fundamental de la peticionaria, por lo cual habrá de denegarse la solicitud de tutela elevada a esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 18 de enero de 2008, dentro de la acción instaurada por MARIA AMPARO NIETO contra EJERCITO NACIONAL. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA