Micelio
T-20347 (26-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20347 Acta Nº 8 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EDGARDO RAFAEL PORRAS MADRID contra el fallo del 10 de diciembre de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En esa medida solicita que: ”se le ordene al Ministerio de la Protección Social revocar los efectos de la Resolución Nº 00083 del 3 de agosto de 2007 (…) el restablecimiento del monto de mi mesada pensional en la cuantía que venía disfrutando en el lapso comprendido de enero a julio del presente año, es decir antes de la expedición de la referida Resolución (…) se me cancelen las sumas dejadas de percibir durante los meses de agosto, septiembre, octubre y hasta cuando materialmente se reconozca nuevamente el valor de mi mesada” (Fl. 10 Cuad.

Anexo). Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que mediante Resolución Nº 0050 del 19 de enero de 1982, la Empresa Colpuertos le reconoció la pensión de jubilación y que, tras la liquidación de la referida empresa, la Nación, a través de Foncolpuertos, asumió el pasivo pensional. Expone que a partir del 2 de febrero de 2003 dichas obligaciones recayeron en el Ministerio de la Protección Social, a través del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Colpuertos, el cual, mediante Resolución Nº 00083 del 3 de agosto de 2007, en atención a una decisión de la Fiscalía General de la Nación, disminuyó su mesada pensional.

A juicio del actor, tal decisión quebrantó su mínimo vital, y le causó un grave perjuicio, aunado a que desconoció la existencia del acto administrativo que le reconoció la pensión, y en ello se funda para reclamar el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 28 de noviembre de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, avocó el conocimiento, y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo social Puertos de Colombia, Área de Prestaciones Sociales, alegó que la Resolución mediante la cual se disminuyó la mesada pensional del actor, se sustentó en una providencia de la Fiscalía General de la Nación, que ordenó suspender las “resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas”. 2.- Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre del año 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA negó el amparo, al considerar que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, aunado a la inexistencia de perjuicio sobre el mínimo vital.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio; agregó que, al decidir, el Tribunal no tuvo en cuenta los derechos de las personas de la tercera edad, ni la incompetencia de la Fiscalía General de la Nación para suspender actos administrativos, como aconteció en su caso. Reprocha que el fallo de tutela desconociera la ilegalidad de la resolución “que decretó el reajuste de la Resolución que decretó el reajuste de la pensión sólo puede ser declarada por la Justicia Contencioso Administrativa”, la confusión de los conceptos de salario mínimo con mínimo vital, y finalmente que “no es parte en el proceso penal que se le adelanta al señor Luís Hernando Rodríguez Rodríguez como Ex Director de Foncolpuertos”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A través de este mecanismo se garantiza a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una protección oportuna de sus derechos; ante la presencia de un acto amenazante. Ahora bien, frente al caso concreto, advierte esta sala que, tal como lo señaló el Tribunal Superior de Cartagena, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión de la Administración, cual es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En efecto, si el reproche del peticionario se funda en la ilegalidad de la Resolución que disminuyó el valor de su mesada pensional, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias pues, como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, éste tiene un carácter excepcional y subsidiario y no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitados. SEGUNDO.- NEGAR la adición de la providencia, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria || PAGE 9