CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 20345 Acta No. 07 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ESTER MARRUGO GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 14 de diciembre de 2007, dentro de la acción de tutela que aquella promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La señora ESTER MARRUGO GONZÁLEZ instauró acción de tutela a fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Coordinador General del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA. En sustento de su petición de amparo señaló que mediante Resolución 001729 del 13 de agosto de 2003 le fue reconocida pensión de sobrevivientes y que el día 26 de agosto de 2007, cuando fue a la oficina Davivienda en Turbaco con el fin de cobrar su mesada pensional, le informaron que no había consignación alguna a su favor por tal concepto, razón por la cual se acercó a las oficinas de la UNIÓN DE PENSIONADOS PORTUARIOS en donde le informaron que “el FOPEP había recibido la orden de no pago de varias pensiones por parte del Ministerio de la Protección Social” dentro de las cuales, probablemente estaba la de ella.
Continúo su relato manifestando que a finales del mes de septiembre recibió en su domicilio, la notificación de la Resolución 000931 del 17 de agosto de 2007, suscrita por el Coordinador General del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, por medio de la cual “se cumple una decisión de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, Despacho Primero y se ajustan unas pensiones”, en virtud de la cual el accionado procedió a reducir el valor de la mesada pensional inicialmente reconocida, “en la suma de $617.546”.
Señaló, en síntesis, que la Fiscalía, dentro del sumario 2044, al resolver la situación jurídica del señor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, dictó la resolución del 6 de julio de 2007, por la que, tras considerar que “las reclamaciones, reconocimientos y pagos, efectuados a través de la totalidad de las resoluciones aquí endilgadas a RODRIGUEZ RODRIGUEZ, son contrarias a derecho (…) y por ende el patrimonio del Estado sufrió una mengua en su patrimonio (…) a lo que se debe sumar la incidencia que tuvieron dichos reconocimientos que provocaron también reajuste de la pensión pues desde ese momento los extrabajadores, vienen recibiendo una mesada mayor a la que legalmente corresponde”, ordenó “la SUSPENSIÓN” de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos (sic) liberados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente”.
Así, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, dándole a dicha resolución un alcance que no tiene, resolvió, para salvaguardar los fondos del Estado, tomar las “medidas conducentes”, lo que conllevó a que se suspendiera el pago del valor total de la mesada pensional para sólo continuar el pago de la misma sin el ajuste que se le había hecho a la petente, como resultado de la solicitud que elevó a la accionada para que el primero diera aplicación correcta a la fórmula establecida en la Ley 4 de 1976.
Afirmó la peticionaria ser una persona de 69 años y tener como único ingreso la pensión cuya mesada se le redujo de tal manera que no le resulta suficiente para sufragar sus gastos mensuales. No entiende por qué a pesar de la claridad del texto de los oficios enviados por el Fiscal Primero Delegado de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública – Estructura de apoyo tema Foncolpuertos, el ente accionado insiste en hacer los descuentos que le perjudican.
Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela, primero, ordenar a la accionada “revocar los efectos de la resolución 000931 expedida el 17 de agosto de 2007”, segundo, restablecer el “monto de la mesada pensional en la cuantía que la venía disfrutando en el lapso comprendido de Enero a Julio del presente año, es decir antes de la expedición de la referida resolución ” y tercero, cancelarle “las sumas dejadas de percibir durante los meses de agosto, septiembre octubre y hasta cuando materialmente se reconozca nuevamente el valor de mi mesada”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA asumió el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 30 de noviembre de 2007. Dentro del término de traslado correspondiente, la accionada, por conducto de la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción incoada en su contra; solicitó declararla improcedente, entre otros motivos, por cuanto el valor de la mesada de la actora “ha sido incrementada con base en actos administrativos posteriores soportados en reconocimientos irregulares y dicho valor no era el que legalmente le correspondía; por consiguiente se reajustó con el valor que realmente le corresponde, esto es, en cumplimiento de las decisiones adoptadas”.
Dijo también, en relación con la Resolución 000931 del 17 de agosto de 2007, que ella sólo “dio cumplimiento a una orden judicial emitida por la Fiscalía; por lo tanto se trata de un acto administrativo de ejecución que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, no es susceptible de recurso alguno”.
Mediante fallo de tutela del 14 de diciembre de 2007 el Tribunal resolvió denegar la protección solicitada por la accionante al encontrar que está al alcance de la misma, a través de las acciones ordinarias, obtener no sólo el restablecimiento de los valores reconocidos por concepto de ajuste de la mesada pensional, sino el pago de las sumas que se le llegaran a adeudar.
Consideró que no se le ha vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital “toda vez que no se ha procedido a la suspensión definitiva del pago de las mesadas pensionales” y tampoco al debido proceso porque “fue notificada de la resolución mediante la cual se ordenaban los descuentos a su mesada”. Inconforme la accionante, impugnó. Solicitó, por conducto de apoderado judicial, revocar el fallo del Tribunal, y en su lugar conceder el amparo deprecado.
Arguyó que el juez constitucional no valoró el hecho que tiene 69 años así como tampoco que logró demostrar la afectación a su mínimo vital. Dijo que la Fiscalía no tiene competencia para suspender actos administrativos, pues tales decisiones son sólo de la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala de la Corte la improcedencia de la acción de tutela que intenta la actora con el propósito de obtener el restablecimiento de los derechos que asegura, le asisten.
Cuenta aquélla en todo caso con la posibilidad de instaurar las acciones legales pertinentes ante la autoridad judicial que para el caso concreto resulte competente, a fin de ventilar la controversia que sobre el particular se suscitó a raíz de la aplicación, por la parte de la entidad accionada, de la resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, el 6 de julio de 2007 dentro del sumario No. 2044.
No es de la órbita del juez de tutela resolver sobre asuntos que involucren la disputa de derechos de rango estrictamente legal, máxime cuando en la actuación denunciada como violatoria de derechos fundamentales, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite, a pesar de existir otro medio de defensa judicial al alcance del perjudicado, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.
Es que en últimas lo que plantea la peticionaria es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; no es pertinente cuestionar la legalidad de un acto administrativo a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales; si la actora considera que aquél es lesivo de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, pueda debatir, precisamente, la legalidad de ese acto administrativo que, hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, goza de presunción de legalidad.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE