CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20343 Acta No. 07 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por OSCAR RUIZ contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN el 26 de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN. I -.
ANTECEDENTES 1. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, trabajo, mínimo vital, salud y vivienda digna, el accionante acudió a este mecanismo preferente y sumario, a efectos de que se ordene al juzgado accionado, cancelar el valor de $13.500.000, correspondiente al monto total del remate del que fue objeto el vehículo automotor de propiedad de EMIRO BRAVO MUÑOZ efectuado en el trámite del proceso ejecutivo laboral que adelantó en su contra, el actor.
Basa su pedimento en el hecho de que habiéndose realizado tal remate en la cuantía señalada, de manera injustificada, según su criterio, sólo le autorizaron la entrega de dos títulos judiciales por valor de $7.875.000. Afirma que la suma restante, es decir, $5.625.000, fue destinada al pago del parqueadero donde estuvo guardado el automóvil, honorarios de auxiliares de justicia, entre otros, los cuales alega, no le corresponde asumir “…por cuanto soy el demandante, y las costas procesales le corresponden pagarlas al…” demandado.
Aduce que el juez encartado incurrió en faltas disciplinarias y transgredió las normas penales “por abuso de autoridad y prevaricato por omisión” 2. El Tribunal impugnado decidió la tutela incoada a través de providencia de primer grado adiada el 28 de noviembre de 2007, en la cual desestimó la protección deprecada, habida consideración de que los valores deducidos del valor del remate correspondían al valor de los impuestos de rodamiento del vehículo rematado, pago de predial, recibos de valorización y un recibo de acueducto, los cuales se dedujeron a fin de respetar la “…conmutatividad, que garantiza la equivalencia económica entre las prestaciones, para no desconocer los principios constitucionales de justicia y equidad…”.
Lo que en si mismo, no significa una asignación de tales acreencias en cabeza del petente, cuya acreencia no ha sido desconocida por el accionado, sino que será actualizada, “…según se observa a folios 451 y 460 del expediente, en donde aparece que (…) están a cargo de su ejecutado, el señor BRAVO MUÑOZ…”. 3. Inconforme con la anterior decisión, el petente la impugnó mediante escrito visible a folios 61 al 64 del cuaderno de tutela, en el que en resumen, se ratifica en los argumentos y peticiones del libelo de la acción. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizado el asunto sometido a criterio de esta Corporación, se observa que el amparo suplicado no esta llamado a ser concedido. Lo anterior, como quiera que las motivaciones por las cuales aduce la autoridad judicial cuestionada en su informe del 20 de noviembre de 2007, la llevaron a permitir la deducción dineraria motivo de la queja, no lucen arbitrarias o fruto del capricho del fallador; antes por el contrario se encuentran ajustadas a derecho, y que las mismas sin duda consultan normas mínimas de razonabilidad jurídica.
En efecto, contrario a lo que manifiesta el peticionario, no es cierto que los pagos de impuestos, valorización y demás, cuya suma fue descontada del monto final del remate, le hayan sido cargadas a su nombre, con el correspondiente perjuicio que tal decisión conllevaría; por el contrario, tal y como lo menciona el a quo, aquel valor se encuentra a cargo del deudor; razón por la cual será sumado al valor total de la acreencia cuya ejecución definitiva se encuentra en trámite y en el que a más del vehículo rematado, se encuentran involucrados otros bienes.
Así las cosas, el tutelante deberá esperar el cumplimiento de las ritualidades propias de la acción de ejecución convocada por el mismo, a fin de conseguir lo pretendido en esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, el 26 de noviembre de 2007, dentro de la acción instaurada por OSCAR RUIZ contra JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20343 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia