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T-20335 (19-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20335 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 20335 Acta No. 7 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por PEDRO DÍAZ BENÍTEZ, contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en cabeza de Mabel Castilla Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela que laboró en Electrocosta a partir del 1º de abril de 1997 hasta el 5 de octubre de 2001, fecha en que fue desvinculado sin justa causa; que por esta razón promovió proceso ordinario laboral contra su empleadora, que la parte demandada una vez notificada, contestó la demanda y propuso la excepción de cosa juzgada, la cual declaró probada el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.

Señaló que Electrocosta argumentó que suscribió un acta de conciliación el 30 de noviembre de 1999, lo que es “ falso ”; que el empleador los citó, a él y a otros compañeros en un hotel de la ciudad de Cartagena y allí les hicieron firmar un documento previamente elaborado, les entregaron un cheque y supuestamente “ éramos extrabajadores por haber suscrito voluntariamente el plan de retiro voluntario ”.

Que el despacho judicial no le permitió controvertir el acta de conciliación, la que de acuerdo a la legislación nacional puede ser atacada jurídicamente por vicios del consentimiento como error, fuerza y dolo; que en su caso existió fuerza psicológica que influyó para que firmara el referido documento. Que además el acta de conciliación que aduce el demandado es “ hasta el 3 de noviembre de 1999 y su desvinculación se produjo el 5 de octubre de 2001, situación que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta ”, lo que atenta contra su derecho fundamental al debido proceso; que en su demanda laboral también pretendía que la demandada le cancelara los aportes que le descontó de sus salarios y que no cotizó en el ISS.

En consecuencia, por estimar el actor vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se declare la nulidad del auto expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo en el proceso ordinario laboral de mayor cuantía que le sigue a Electrocosta S.A. E.S.P. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 12 de diciembre de 2007, declarando improcedente el amparo deprecado, habida consideración de que aún no se han agotado todos los mecanismos de defensa adecuados y todavía se desconoce la respuesta por parte del despacho que debe resolver.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión el petente la impugnó, argumentando que la actitud del juzgado fue ilegítima y contraria a derecho, porque prácticamente le negó dos años de salarios y prestaciones sociales adeudados por la empleadora; que el despacho ni siquiera valoró las pruebas aportadas, entre ellas, una certificación expedida por la demandada en la cual consta que trabajó hasta el 5 de octubre de 2001, que este perjuicio es irremediable porque atenta contra su derecho al trabajo.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso que nos ocupa, se observa que el Juzgado Primero Laboral de Sincelejo en el informe rendido al Tribunal señala, que Pedro Díaz Benítez instauró demanda ordinaria laboral contra Electrocosta S.A. E.S.P, que esta fue admitida mediante auto de 17 de julio de 2007 ordenando la notificación y el traslado respectivo de la demandada, “ única actuación surtida hasta la fecha ”; que no se ha efectuado la notificación a la parte demandada, por falta de diligencia del interesado; que en consecuencia, no se ha trabado la litis, no se ha fijado fecha para la audiencia de conciliación y los “ hechos narrados en la demanda de tutela SON TOTALMENTE FALSOS ” (filo 20).

En este orden de ideas, y como quiera que el actor no aportó prueba alguna que desvirtúe el informe del juzgado accionado, de fecha diciembre 6 de 2007, sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pues carece de sentido analizar una situación, que según lo probado, no se ha presentado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de la acción de tutela instaurada por PEDRO DÍAZ BENÍTEZ, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20335 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia