SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 20331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20331 Acta Nº 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO RAMÍREZ REALES, contra la providencia proferida por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 5 de diciembre de 2007, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional, Carlos Arturo Ramírez Reales, solicita que, como mecanismo transitorio por causarse un perjuicio irremediable, se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó, a través de la queja constitucional, además del amparo del derecho fundamental mencionado, que se declare la nulidad del auto proferido por el juzgado accionado, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a Electrocosta, que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada.
Como sustento fáctico del presente amparo, adujo el accionante que demandó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo a Electrocosta, para el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, por haber laborado en la misma desde el 3 de junio de 1987 hasta el 5 de octubre de 2001.
Explica, que la entidad demandada propuso la excepción previa de cosa juzgada, con fundamento en un acta de conciliación que el demandante suscribió con Electrocosta y, en consecuencia, solicitó, dar por terminado el proceso de referencia. Señala el accionante que el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción antes mencionada, en audiencia que no presenció el Juez, pero que con posterioridad firmó, razón por la cual solicitó se compulsen copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Afirmó que no tuvo oportunidad de aportar pruebas para controvertir las allegadas por la entidad demandada. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 27 de noviembre de 2007, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificarle a la autoridad accionada y al representante legal de Electrocosta S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Puesto en conocimiento, el Juez accionado, de la iniciación del trámite tutelar en su contra, el doctor Edgar Torres Barrios, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, se pronunció sobre la queja constitucional, manifestando que el proceso, objeto de la presente acción de tutela, se encuentra en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, surtiendo el trámite del recurso de apelación que el accionante le presentó al auto cuestionado.
El Tribunal de Sincelejo, en providencia del 5 de diciembre de 2007, para negar la tutela pretendida, argumentó que no se logra establecer la violación al derecho fundamental al debido proceso deprecado, en el proceso ordinario laboral que inició el señor Carlos Arturo Ramírez, por cuanto el accionante ya hizo uso del recurso de apelación, el cual, “se encuentra en trámite ante este Tribunal razón por la cual la presente acción de tutela se torna improcedente, pues en la medida en que exista un mecanismo ordinario judicial idóneo para la defensa efectiva de los derechos planteados, no es la acción de tutela, la vía institucional ha seguir dado su carácter eminentemente residual y subsidiario” (folio 29).
Inconforme con la determinación del Tribunal, el actor interpuso el recurso de impugnación, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la acción de tutela fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, ya que el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el Juzgado acusado declaró probada la excepción de cosa juzgada que propuso ELECTROCOSTA S.A., con fundamento en hechos a los que sirven ahora de soporte a su queja, aún no ha sido resuelto, según lo informó el juzgado accionado (folio 9 Cuaderno anexo No. 1).
Es, entonces, prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Además, la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, y, menos, para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar, no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga, anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas al Tribunal de Sincelejo. Es precisamente ese el escenario idóneo para asumir la defensa de los derechos que le asisten, y dicho medio no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Quiere decir lo anterior, que si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en este caso, incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, y por tanto, no es dable entonces entablar la acción de tutela para que opere como jurisdicción paralela. En ese sentido, se infiere la necesidad de proceder en la forma indicada en precedencia, y atender con los dictados de la doctrina imperante en la materia, que establecen que la tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo es posible acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho. Además de lo anterior, cumple aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuírse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado.
De tal suerte, que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la nulidad de la providencia cuestionada en sede de tutela, cuando sobre el mismo está en trámite un recurso de apelación ante el Tribunal de Sincelejo. Por otra parte, tampoco se ha demostrado dentro del expediente que se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la características de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
De otro lado, respecto de la solicitud del accionante de compulsación de copias al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Sincelejo es una decisión de simple impulso procesal que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que conozca de la presunta comisión de una infracción – penal o disciplinaria –, de poner el hecho en conocimiento de las autoridades competentes, de manera inmediata.
Por ello, dable es concluír que el actor cuenta con la posibilidad real de esgrimir al interior de los escenarios naturales de discusión correspondientes – trámites penal y disciplinario –, los argumentos que sustentan su disentimiento con tal medida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20331 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15