CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20329 Acta No. 10 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ARMANDO VERGARA TRUJILLO contra la decisión adoptada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, en el trámite de la tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y evitar un perjuicio irremediable se instauró acción de tutela contra el funcionario mencionado. Sostuvo el accionante que laboró para ELECTROCOSTA desde el 16 de enero de 1982 hasta el 5 de octubre de 2001, fecha en la que fue desvinculado sin justa causa; razón por la cual promovió proceso ordinario laboral contra su empleadora, quien una vez notificada, contestó la demanda y propuso la excepción de cosa juzgada, que se declaró probada.
Señaló que la electrificadora planteó en su defensa, la supuesta suscripción, el 14 de enero de 1999, de un acta de conciliación, hecho que, afirma, es “falso”, como quiera que no acudió “ a dichas dependencias ”, sino que el empleador los citó, a él y a otros compañeros en un hotel de la ciudad de Cartagena y allí les hizo firmar un documento previamente elaborado, les entregaron un cheque, momento a partir del cual adquirieron la calidad de “extrabajadores por haber suscrito voluntariamente el plan de retiro voluntario ”.
Que el juzgado no le permitió controvertir el acta de conciliación, la que de acuerdo con la legislación nacional podría ser atacada jurídicamente por vicios del consentimiento como error, fuerza y dolo; y que en su caso existió presión psicológica la cual influyó para que firmara el referido documento; que además, el acta de conciliación tiene como supuesta fecha de retiro el 14 de enero de 1999, cuando su desvinculación se produjo en realidad el 5 de octubre de 2001, situación esta que no se tuvo en cuenta por el juez de instancia, con menoscabo de su derecho fundamental al debido proceso, por falta de valoración de las pruebas en forma integral, sino que se fundó únicamente en las que eran favorables para la demandada.
Adicionalmente expone que el Juez no estuvo presente en la audiencia y que todo estuvo “ montado para darle el fallo favorable a la empresa ”, agregó que en su demanda laboral también pretendía la cancelación de los aportes que la empresa descontó de sus salarios y que no fueron cotizadas al ISS. En consecuencia, por estimar, el actor, vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se declare la nulidad del auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada, en el proceso ordinario laboral de mayor cuantía que adelanta contra ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. 2.
La acción de tutela fue tramitada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, quien dictó fallo el 5 de diciembre de 2007, declaró improcedente el amparo deprecado, porque cuenta con mecanismos de defensa adecuados, como los recursos y ya que está pendiente de resolver la apelación que interpuso el propio actor, además que no evidenció conducta irregular del Juez, para disponer una investigación disciplinaria y, de otro lado, no halló pruebas de algún perjuicio irremediable que ameritara el amparo constitucional. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, argumentando que la decisión del accionado fue “ ilegítima y contraria a derecho ”, porque le negó dos años de salarios y prestaciones sociales adeudados por la empleadora; que el despacho ni siquiera valoró las pruebas aportadas, entre ellas, una certificación expedida por la demandada en la cual consta que trabajó hasta el 5 de octubre de 2001 y que este perjuicio es irremediable porque atenta contra su derecho al trabajo, al salario digno, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social, en especial por impedírsele el disfrute de la pensión; además no se compulsaron las copias que solicitó para el Consejo Seccional de la Judicatura contra el Juez que en su concepto cometió un acto ilegal, por ello ahora pide una investigación disciplinaria y penal al “magistrado”.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
La providencia por medio de la cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, fue recurrida por el accionante (folio 13) y se encuentra en trámite, según informó el accionado (folio 12). Así las cosas, y dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela no resulta viable hacer uso de ella cuando aún está en curso el proceso declarativo, y menos aún, cuando contra la decisión que se censura por este medio, se encuentra pendiente de resolver el recurso de la vía ordinaria.
En lo que respecta al perjuicio irremediable, ha entendido esta Corporación que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además deberá forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.
Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado esta Corporación en diversas oportunidades, no basta, la aducción del perjuicio, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios para inferirse razonablemente su existencia; la ausencia de esta prueba conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, sin que sea viable tener en cuenta solamente la afirmación del interesado.
Por último, debe señalarse que el hecho de no haberse ordenado, por el Tribunal, expedir copias para investigar al Juez, no es conducta reprochable, porque es totalmente válido que negara la solicitud formulada en tal sentido por el actor, por no estimar existente alguna causa o motivo que ameritara alguna investigación. No existe ninguna razón que justifique acoger la solicitud de amparo, y por lo tanto se confirmará la decisión del Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20329 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13