Micelio
T-20325 (04-03-08) RESIDUALIDADCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20325 Acta No. 10 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LTDA. CISS contra la decisión adoptada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en el trámite de la tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso se instauró acción de tutela contra el funcionario mencionado en relación con la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2007 dentro del proceso ordinario de Alfonso Gómez Bayona y otros contra Margen Estrella Álvarez y otro. Sustancialmente explica que la Cooperativa inició operaciones en el Municipio de San Gil el 10 de marzo de 2003, y el 1º de enero de 2004 celebró contrato de trabajo asociado cooperativo dirigido a “ la tenencia de los medios de labor de la FÁBRICA DE CHOCOLATE AL GUSTO”; en desarrollo del anterior contrato atendió “ los medios de labor con los asociados ” Alfonso Gómez Bayona, Raúl Becerra Sarmiento, Leonel Álvarez Sandoval y Oscar Arturo Pineda Vesga, observando toda la reglamentación de asociado-cooperativa, incluyendo nóminas de pago de compensaciones y afiliaciones a la seguridad social integral; el accionado determinó que la relación con los demandantes fue de trabajo, con desconocimiento de los postulados cooperativos y las pruebas aportadas; los demandantes manifestaron que no suscribieron las nóminas de pago de compensaciones y que las firmas que aparecen en esos documentos son producto de “una falsedad”, razón por la cual se solicitó compulsar copias a la Fiscalía para que adelantara la correspondiente investigación; a pesar de lo anterior el juzgado dictó sentencia sin tener en cuenta el resultado de la investigación penal, violando el debido proceso.

En desarrollo de su objeto social la Cooperativa no recibe hojas de vida, no cobra dineros por la recepción de documentos, no practica entrevistas ni pruebas sicológicas o psicotécnicas a los aspirantes, no tiene trabajadores en misión, pues desarrolla su trabajo asociado observando el régimen propio de las cooperativas. Como fundamentos jurídicos de la acción transcribió sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el debido proceso y la cláusula compromisoria y las vías de hecho.

Solicita la protección de los derechos fundamentales vulnerados por no tener en cuenta la investigación por el presunto delito de falsedad y desconocer que las diferencias surgidas sean debatidas en un tribunal de arbitramento. Mediante auto del 7 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (folio 78 y 79), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al accionado y ordenó notificarlo para que ejerciera el derecho de defensa.

El Juez Laboral del Circuito de San Gil, manifestó que no desconoció el derecho fundamental al debido proceso, a la accionante; en el trámite del proceso se respetaron todas las etapas procesales; el interesado omitió interponer apelación contra la sentencia, siendo reprochable que ahora pretenda subsanar esa omisión a través de la tutela (folios 81 a 84).

El 4 de diciembre de 2007 (folios 128 a 138), la Sala del Conjueces del Tribunal, consideró el carácter residual de esta acción, que la Juez hizo una valoración seria y juiciosa del acervo probatorio y ante la inexistencia de una vía de hecho y del perjuicio iremediable, denegó el amparo solicitado. El accionante impugnó la anterior decisión, reiteró que el fundamento de la acción consiste en la falta de pronunciamiento, por parte del Juzgado, ante la posible comisión de un delito al ignorar los demandantes, en sus declaraciones de parte, el contenido de las nóminas de pago y las firmas allí estampadas (folios 141 a 147).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, demandada dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir si consideraba que el Juzgado no era competente para conocer de la acción ordinaria por existencia de la cláusula compromisoria en la contestación de la demanda ha debido proponer la correspondiente excepción y si consideraba que los demandantes habían cometido un ilícito en el curso de la diligencia de interrogatorio de parte bien podía solicitar la suspensión del proceso, pero tampoco usó este mecanismo como se desprende de la lectura de las copias del expediente que se acompañó; además de lo anterior tampoco interpuso recurso contra la sentencia de donde se concluye que el accionante no empleó los medios idóneos y eficaces establecidos en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías Ahora, con esta acción, se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.

No obstante, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento este que ni siquiera ha sido debatido en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20325 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12