SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20322 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20322 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el ALCALDE del MUNICIPIO DE AMALFI –ANTIOQUIA- Francisco Alfonso Quintero Castaño, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA de la cual fue ponente el magistrado Héctor Álvarez Restrepo y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO del mismo municipio en cabeza de Luis Alfonso Pérez Mendoza, de la que se informó a la señora María Luz Lopera Restrepo.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en la cuarta audiencia de trámite realizada dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Luz Lopera Restrepo contra el Municipio de Amalfi y otro, el juzgado Promiscuo del Circuito de esa municipalidad decidió imponerle multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales legales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al Alcalde Municipal, igualmente se ordenó compulsar copias al agente del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la Nación, para los fines pertinentes; lo anterior porque el funcionario judicial consideró que el alcalde “ incurrió en conducta renuente a que se efectúe y realice la practica de la inspección judicial solicitada ”.
Adujo que la inspección judicial a los archivos históricos del Municipio fue programada para el miércoles 19 de noviembre de 2008, pero la administración municipal se encontraba cerrada, porque los miércoles es el día de descanso de todos los funcionarios dado que laboran el sábado y medio día del domingo; que la diligencia se volvió a programar para el 16 de diciembre de 2008, pero en esa fecha la administración municipal tenía un acto de integración de los empleados con motivo en la época decembrina y se encontraba cerrado, por lo que ésta no pudo realizarse.
Lo que el juez consideró como actos dilatorios por parte de al administración o renuncia a no dejar practicar en debida forma la inspección judicial. Afirmó que contra la decisión del juzgado de imponerle multa al burgomaestre, en la misma audiencia de tramite del 16 de diciembre de 2008, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero el juzgador no repuso su decisión y negó el de apelación por improcedente, contra éste proveído interpuso reposición y en subsidio solicitó copias para recurrir en queja, el despacho no accedió a la apelación y dio trámite al recurso de queja interpuesto ante el Tribunal de Antioquia; que así mismo el pasado 13 de febrero solicitó que se decretara la nulidad de la audiencia antes mencionada, petición que fue rechazada de plano el 22 de igual mes y año; que contra ese auto interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el juez de segundo grado porque no se sustentó dentro del término. La apoderada del Municipio argumenta que ningún funcionario de administración que representa ni el Alcalde, tuvo conocimiento ni información alguna, por parte del apoderado que en esa época representaba al ente territorial, de las diligencias programadas para la inspección judicial a los archivos históricos del municipio y que fue aquél quien de modo propio decidió no practicarlas; considera que si el alcalde hubiera sido informado, desde la primera fecha, así coincidiera con un día de descanso de los funcionarios de la administración, hubiera proporcionado los medios para que esta diligencia fuera realizada.
Asegura que la administración del Municipio de Amalfi y su representante legal, “ en este proceso estuvieron desprovistos de una adecuada defensa técnica ”, a “ todas luces se nota una falta de diligencia del doctor John Jairo Ramírez Gómez, en la conducta como apoderado del Municipio ”, pues nunca informó a su representado de las diligencias programadas.
En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, solicita que se decrete la nulidad del interlocutorio de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia del 30 de marzo de 2009, que declaró desierto el recurso de apelación contra la providencia proferida el pasado 26 de febrero por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, mediante la cual rechazó de plano la nulidad, por cuanto no existía obligación de sustentar la apelación. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
En este orden de ideas, y con independencia de que se comparta o no lo decidido por el Tribunal Superior de Antioquia, lo cierto es que, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto el petente tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos en el escenario natural del proceso ordinario laboral, vale decir, recurrir en súplica el auto proferido por el magistrado Héctor Álvarez Restrepo el pasado 30 de marzo, el cual declaró desierto el recurso de apelación contra la providencia del 26 de febrero de 2009 que le fue desfavorable, oportunidad legal que al no utilizar oportunamente conlleva a la improcedencia de este medio de protección de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por lo demás si el accionante considera que el abogado John Jairo Ramírez Gómez, mientras ejerció su defensa técnica, no cumplió adecuadamente con sus obligaciones, puede acudir ante las autoridades competentes, para que, en el evento de que sea procedente, adelanten las investigaciones a que haya lugar. FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por el MUNICIPIO DE AMALFI, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO del mismo municipio.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20322 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ