Micelio
T-20316 (04-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20316 Acta No. 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ BOGOTÁ D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela incoada por MELBA MATURANA GARCÍA, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ.

ANTECEDENTES Por estimar presuntamente violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, por parte de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, al proferir la providencia de 5 de marzo de 2009, por la cual confirmó y adicionó el proveído de 22 de abril de 2008, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Quibdó, declaró no probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo presentado como base de recaudo, en el proceso ejecutivo laboral instaurado por la accionante contra el Departamento del Chocó. Refiere la accionante que, apelado por el ente ejecutado, el auto que declaró no probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, de 22 de abril de 2008, el Tribunal accionado, luego de un extenso análisis sobre la validez de los actos administrativos expedidos por el Departamento del Chocó,en donde se le reconoció el pago de prestaciones sociales, la Resolución 0598 de 15 de julio de 2002, y el que reconoció la indemnización moratoria, la Resolución 0555 de 26 de noviembre de 2002, aceptó la plena validez de los mismos, pero discrepó del contenido del mandamiento de pago, que reconoció ilimitadamente la indemnización moratoria, procediendo a corregir el tiempo en el cual debía liquidarse la misma, ajustándolo a 45 días hábiles, entre el 25 de septiembre de 2002 y el 26 de noviembre de 2002, y así lo dispuso en la providencia ahora atacada, la del 5 de marzo de 2009.

Inconforme, la accionante interpuso recurso de reposición, el cual le fue denegado por improcedente, por cuanto los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición y solo puede pedirse aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de su ejecutoria.

Aduce la accionante un perjuicio irremediable por cuanto no cuenta con otro medio eficaz de defensa, toda vez que en esa instancia resultan improcedentes los recursos. Solicitó se le ampararan los derechos fundamentales deprecados, se declare la nulidad de la providencia acusada, y se revoque el numeral 2 del auto de 5 de marzo de 2009, proferido por el tribunal accionado.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 21 de abril de 2009, ésta Sala avocó el conocimiento de la acción, notificó a las partes en esta acción, a las restantes dentro del proceso ejecutivo laboral, y corrió traslado a la autoridad accionada para que en el término de un (1) día remitiera copia de la actuación surtida y ejerciera su derecho de defensa.

Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados, conforme a la constancia secretarial visible a folio 17 del cuaderno de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya advierte la Sala que la acción constitucional deprecada será negada por improcedente. La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.

En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Pero esta obligación cobija no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que éstos quedan sujetos a los trámites que regulan la actuación, sin que puedan, con su propio criterio, acatar y respetar aquellos que los beneficien y, desconocer e ignorar los procedimientos que consideren desfavorables.

Al analizar las actuaciones procesales de la autoridad judicial accionada no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una labor interpretativa del juez natural, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces.

De otro lado, es de advertir, que tampoco esta acción es apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Dicha omisión priva a la queja que se analiza del fundamento mínimo y necesario tendiente a demostrar su procedencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20316 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12