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T-20315 (11-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 20315 Acta Nº. 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., contra el fallo del 14 de diciembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La compañía accionante promovió acción de tutela, para que se le ordene al juzgado censurado le conceda el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 5 de septiembre de 2006 y que el Tribunal accionado tramite y resuelva el mencionado recurso interpuesto al interior del proceso ordinario que en su contra adelanta Luis Alfredo Granados, para lo cual aduce como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la doble instancia y al principio de la buena fe.

El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que, dentro del proceso antes mencionado, el Juzgado accionado profirió sentencia el 5 de septiembre de 2006. Aduce, que tanto en el expediente como en el edicto fijado por la secretaría se incurrió en un error, al señalar como fecha de éste y de fijación el 11 de septiembre de 2006, que no corresponde a la realidad, por cuanto el edicto fue realmente fijado el 18 de septiembre de 2006.

Afirmó el accionante que como prueba de que la fecha de la fijación fue el 18 de septiembre de 2006, es el hecho incontrovertible de la desfijación, la cual se hizo el 20 de septiembre de 2006. En consecuencia de ello, dentro del término procesal, esto es, el 22 de septiembre de 2006, Suramericana S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes aludida, pero el Juzgado accionado, en auto de 6 de octubre de 2006, se abstuvo de conceder el citado recurso.

Inconforme con la decisión anterior interpuso el petente recurso de reposición y en subsidio copias para recurrir en queja. Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 27 de mayo de 2007, declaró bien denegado el recurso y, en razón de ello, estima que se le han vulnerado los derechos deprecados. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 6 de diciembre de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que ordenó notificar al Juzgado y al Tribunal accionados y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario objeto del presente amparo.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento del trámite del proceso; resaltó que la acción de tutela no es un medio alternativo a proponer en subsidio de la falta de prosperidad de los recursos interpuestos. Asimismo, dijo que le garantizó a la parte demandada los medios pertinentes para ejercer su defensa en debida forma, pero la accionante no la ejerció dentro de las oportunidades legalmente establecidas, particularmente, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, el cual fue extemporáneo, máxime cuando en la constancia de desfijación del edicto se constató que el término de ejecutoria de la sentencia venció el 13 de septiembre de 2006.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que el recurso objeto de censura estuvo bien denegado, básicamente, por cuanto no se evidenció el vicio aducido por el censor, en tanto que del cotejo de la copias para resolver la queja se advertía extemporaneidad de la apelación propuesta contra la sentencia dictada por el a- quo.

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2007, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que, en las providencias las autoridades judiciales mencionadas examinaron el caso objeto de estudio de forma razonable, circunstancia que, estimó, permite descartar un proceder caprichoso, por cuanto es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Inconforme con la anterior decisión, la compañía reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, puesto que las decisiones del Juzgado y Tribunal accionados, que se busca enervar por la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por la compañía accionante, a juicio de esta Corporación no fueron tomadas de manera arbitraria, ni están desprovistas de sustento jurídico.

Ello, en razón, de que para tomar la determinación contenida en la providencia de 27 de mayo de 2007, el Tribunal sopesó las pruebas aportadas a la luz de la normatividad procesal y estimó que la sentencia de primera instancia se dictó el 5 de septiembre de 2006 y, por ende, los tres días de notificación personal vencían el 8 siguiente. En consecuencia, al no existir constancia de la notificación personal, el edicto debía fijarse el 11 y desfijarse el 13 del mismo mes y año. Es entonces, a partir de este último acto cuando iniciaba el cómputo del término de ejecutoria, es decir el 18 de septiembre de 2006, y por eso, siendo que el recurso de apelación se presentó el 22 de septiembre del año ya mencionado, resulta extemporáneo, lo que impedía concederlo.

De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso, y tampoco calificarse como infundada, sino por el contrario, razonada y admisible, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme con el reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía. Como se destaca en la providencia impugnada, diversos hechos y medios de prueba fueron valorados por el Tribunal Superior de Cundinamarca, para adoptar la determinación que erige la sociedad accionante califica como fuente del menoscabo de sus derechos.

Ahora bien, respecto de la afirmación de la sociedad accionante de la fijación del edicto el 18 y su desfijación el 20 de septiembre de 2006, no está constatada en la actuación procesal, pues en la constancia respectiva se informa que se fijó el 11 de septiembre de 2006 tal como lo confirma el titular del despacho, al señalar que “en esa oportunidad era en la que se había procedido de la manera que informa la secretaría, nota que por demás se tomó con base en datos suministrados por el Sistema de Gestión Judicial”.

Afirma el ad quem que no es, “legalmente posible otorgarle mayor valor probatorio a la declaración extrajudicial rendida por la dependiente judicial no sólo por el interés que ésta pueda tener en el asunto, sino porque las atestaciones que se hallan en el proceso tienen la connotación de corresponder a documentos públicos”, conforme al artículo 264 del Código de procedimiento Civil y por ello, “hacen fe de su otorgamiento, de su fecha, y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”, concluyendo que la fijación del edicto ocurrió el 11 de septiembre de 2006 y, por esto, el recurso promovido el 22 de los mismos no se presentó en tiempo.

En cuanto a la desfijación del edicto, determinó el Tribunal que de conformidad con el inciso final del art. 323 ibídem, no es la constancia la que marca la iniciación del término de ejecutoria, sino el “ vencimiento del término de fijación del edicto ”. Por tales motivos, la decisión recurrida debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20315 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 43/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13