CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20313 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 20313 Acta No. 7 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por NELSON URIEL ROMERO BOSSA, en su calidad de defensor público para indígenas de la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, quien actúa en nombre de Efraín Moreno, Julián González, Hermes Charry, Orlando Salazar, Antonio Bastidas, Luis Gómez Yara, Juan Ángel Silva, Carmelo Palomo y Gerardo Morales, indígenas paeces, así como de la familia de cada uno de ellos, contra la providencia del 16 de enero de 2008 proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA dentro de la acción de tutela promovida, por el impugnante contra la Nación – Ministerio deL Interior y de Justicia – Dirección de Etnias, INCODER y el Gobernador del Resguardo Indígena de Baché. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los resguardos indígenas están regidos por los artículos 63 y 329 de la Constitución Política y reciben recursos económicos de la Nación de conformidad con la Ley 715 de 2002, de la que el accionante transcribió los artículos 82 y 83; que la ley 89 de 1890 estableció cómo deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada, de esta norma hizo cita textual de los artículos 2, 3, 4 y 7.
Adujo que todos los indígenas de una comunidad de conformidad con el derecho fundamental a la igualdad, deben recibir los mismos beneficios que sus comuneros. Afirmó que seis familias provenientes del Cagúan solicitaron al Incora la constitución de un resguardo indígena para esta comunidad y luego de un largo proceso se expidió la Resolución No. 10 de 24 de mayo de 1996, por medio de la cual se confiere el carácter de resguardo indígena, a favor de la comunidad Páez de Baché, a dos predios que hacen parte de los bienes del Fondo Nacional Agrario, localizados en el municipio de Palermo Huila.
Señaló que posteriormente a raíz de los malos manejos del Gobernador, por “ miedo ” decidieron abandonar el resguardo, a cambio de hacer las denuncias pertinentes; que entonces las dieciséis familias quedaron reducidas a trece y luego a siete. Agregó, que el INCODER realizó visitas en el 2004 y encontró que sólo cuatro familias habitaban el resguardo, por lo que generó la recomendación de no ampliarlo hasta tanto se reunieran las catorce familias originarias del proceso.
Argumentó que los indígenas que representa son miembros del resguardo indígena de Baché, fueron desplazados de ese territorio y están siendo discriminados toda vez que el resguardo los excluyó de la comunidad, los sustituyó por otras personas, no los dejan participar de la tierra ni de los recursos a que tienen derecho, castigando así, a las señoras y niños con estas acciones generadoras de vulneración de sus derechos.
Que las familias, no obstante la oposición del gobierno de turno, decidieron volver a su comunidad y en el 2005 se organizó su reingreso, pero un año más tarde, por medios que aún no han sido aclarados, se produjo el desalojo de estas comunidades, en el que participaron personas extrañas a las mismas; que estas familias habían sido admitidas por su condición de fundadores o por haber sido aprobada su solicitud de ingreso.
Dijo que el Ministerio del interior se ha reunido en varias oportunidades con la comunidad, pero sólo hace recomendaciones y no resuelve acerca de la vulneración de sus derechos, ejemplo de ello es el acta de 6 de junio pasado, realizada en la cabecera municipal de Palermo y la cual contó con la participación del citado Ministerio, la Defensoría del Pueblo y el INCODER, quienes recomendaron el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo viable para procurar la protección de estas familias, en consideración a la autonomía indígena y que es precisamente esta autoridad la que vulnera los derechos de sus miembros.
Recalcó que en el cabildo Baché al impedir el retorno de los indígenas, no repartir las tierras, permitir la inclusión de nuevas familias no indígenas, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad de todos los que representa, quienes por su situación económica precaria, porque no tienen dónde trabajar, no pueden producir sus alimentos y su sustento general.
Que tanto el Ministerio del Interior como la Dirección de Etnias y el INCODER, incumplen su misión institucional al no actuar para que esta comunidad retorne a su lugar y como consecuencia de esa inactividad vulneran los derechos fundamentales de los indígenas. Por último manifestó, que la situación es más grave de lo que parece porque se están afectando los derechos fundamentales de menores de edad.
En consecuencia, por estimar el accionante vulnerado los derechos fundamentales al desarrollo armónico e integral, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad de los indígenas paeces que representa, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al cabildo indígena de Baché y a su “ cabildo ” que permita el retorno de los indígenas desplazados; que reparta y entregue las porciones de resguardo que por ley les corresponde.
Que se ordene al Ministerio del Interior, Dirección de Etnias y al INCODER que tomen las acciones administrativas para organizar de manera adecuada el retorno de estas personas y para que de ser necesario se inicien las investigaciones correspondientes, en relación con las acciones de los gobernadores indígenas y de requerirse se de el traslado respectivo a las autoridades judiciales.
Que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General, para que se revisen las cuentas y el funcionamiento de los recursos al interior de esta comunidad. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia en el informe rendido al Tribunal señaló que el respeto a la autonomía de las comunidades indígenas exige que la Dirección de Etnias, dentro de sus competencias, sirva como facilitador en la mediación de conflictos al interior de las comunidades, y apara el efecto, recomienda, pero en manera alguna con fuerza vinculante.
En consecuencia, la institución no tiene la facultad para decidir discrecionalmente sobre el ingreso o no de familias a una determinada comunidad indígena, puesto que esa decisión corresponde exclusivamente a la comunidad y a sus autoridades tradicionales. Dijo que ese Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre actuaciones de indígenas dentro de su territorio, dado que esa atribución solo recae sobre la propia comunidad de acuerdo con sus usos y costumbres, en desarrollo de su autonomía y autogobierno; que dado este principio las autoridades indígenas y cabildos ejercen funciones legislativas, administrativas y judiciales de acuerdo con los artículos 330 y 246 de la Constitución Política.
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural ICODER por su parte adujo que ha estado atento, ha prestado su concurso misional acerca de los problemas generados al interior de esta comunidad; que sin embargo, no tiene facultad plena para fijar políticas y acciones de retorno a familias que se consideren desplazadas y que aún no hacen parte de la comunidad del resguardo Páez Baché, porque el debido proceso constituye un limite jurídico dada la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos indígenas, quienes se rigen por sus propias normas y procedimientos siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Neiva, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 16 de enero de 2008, denegando la protección solicitada para lo cual tuvo en cuenta que las autoridades indígenas resolvieron practicar el desalojo de algunas de las familias, previa asamblea general de la comunidad realizada el 25 de junio de 2000, en la cual hubo exposición y análisis de las causas por las cuales serían desalojados por la fuerza; que durante el proceso de desalojo desarrollado el 7 de julio de 2006, las autoridades indígenas del resguardo Páez Baché, sólo se vieron obligadas a utilizar la fuerza en el caso de Juan Ángel Silva y familia, las demás desocuparon pacíficamente las tierras del resguardo.
Concluyó que analizadas las pruebas aportadas al expediente, no surge actuación alguna que permita establecer que esos procedimientos violan derechos fundamentales y por tanto no son contrarias a la Constitución Política, por cuanto en el expediente no existen pruebas que adviertan esa contradicción. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión Nelson Romero Bossa en su calidad de Defensor Público para Indígenas de la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, actuando de manera oficiosa en representación de los indígenas Efraín Morales, Julián González, Hermes Charry, Orlando Salazar, Antonio Bastidas, Luis Gómez Yara, Juan Ángel Silva, Carmelo Palomo, Gerardo Morales y sus respectivas familias, presentó escrito de impugnación, en el que afirma que el caso es de abuso de autoridad, basados en la autonomía indígena, toda vez que tres familias se apropiaron del resguardo, junto con sus tierras y recursos otorgados por el estado, en contra de las familias referidas, vulnerándoles todos sus derechos fundamentales y especialmente al de la tierra, que para un indígena, es el principal derecho fundamental, es su vida misma.
Que ni el INCODER ni el Ministerio pueden hacer algo a favor de estas familias, como lo manifestaron en las respuestas dadas al Tribunal; que el cabildo de Baché al no permitir el retorno de los indígenas, al no repartir la tierra como ordena la Ley 89 de 1890, al permitir la inclusión de nuevas familias, que no son indígenas, está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, de quienes representa.
Los señores Orlando Salaz Sánchez y Ana María Collazos, actuando a nombre propio, igualmente impugnaron la decisión, porque según consideran, no se tuvieron en cuenta los argumentos que expusieron en la queja. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En primer lugar, debe decirse que los artículos 286 y 287 de la Constitución Política establecen que los territorios indígenas son entidades territoriales con autonomía y derecho a su gobierno propio, que funciones específicas, recursos propios y transferencia de la nación. Los cabildos indígenas son entidades públicas especiales, cuyos miembros son indígenas elegidos y reconocidos por una parcialidad localizada en un determinado territorio, encargados de representar legalmente a su grupo y ejercer las funciones que le atribuye la ley, sus usos y costumbres, situación igualmente consagrada en los artículos 329 y 330 de la Carta Política.
Por imperativo Constitucional, la jurisdicción indígena está integrada por sus propias autoridades judiciales, la potestad que tienen para establecer normas y procedimientos con sujeción a la ley y a la Constitución. El ejercicio de esta jurisdicción no está condicionado a la expedición de una ley que la habilite. Así mismo, el artículo 246 de la Constitución Política establece “ las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contarios a la Constitución y leyes de la República.
La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional ”. En este orden de ideas, y una vez analizada la documental que hace parte del expediente, se advierte, que en el desalojo de las familias que ahora representa el tutelante se hizo uso de la autonomía que para gobernarse, le otorgan la Constitución y la Ley a las comunidades indígenas, pues éste obedeció, a lo acordado en asamblea general de la comunidad indígena Páez Baché, desarrollada el 25 de junio de 2006, previa exposición y análisis de las causas por las cuales se desalojarían por la fuerza, para lo cual analizó caso por caso, de cara al régimen interno del cual hacen parte “ el reglamento general, los acuerdos y las resoluciones emitidas por la asamblea general de la comunidad, el cabildo y/o gobernador ”, lo que les permitió concluir, entre otros, que Julián González Rivas y familia, estando en periodo de prueba para hacer parte del resguardo no cumplió con el proceso y la normatividad (Resolución 002 de febrero 22de 2001 cabildo Páez Baché), Juan Ángel Silva y familia durante dos permanencias esporádicas y ocasionales ha presentado conductas no aceptadas para la convivencia comunitaria, como acudir al consumo de sustancias alucinógenas.
Así las cosas, la expulsión de los indígenas paeces Efraín Moreno, Julián González, Hermes Charry, Orlando Salazar, Antonio Bastidas, Luis Gómez Yara, Juan Ángel Silva, Carmelo Palomo y Gerardo Morales y sus respectivas familias, en manera alguna se muestra arbitraria, pues fue la consecuencia de la reiteración de conductas contrarias a sus costumbres y normas internas, sanción que les fue impuesta luego de varias amonestaciones por parte de las directivas indígenas.
Igualmente de las pruebas aportadas se estableció que tanto el Ministerio del Interior y de Justicia como el INCODER han estado acompañando al resguardo Páez Baché en el conflicto que hoy es objeto de tutela, pues se evidencia que han asistido a un gran número de reuniones desde el año 2004, pero como ellos mismos afirman en los informes rendidos ante el Tribunal, su participación se limita a conceptuar o sugerir sobre el mismo, por cuanto se repite, los pueblos indígenas por mandato Constitucional, gozan de su propio fuero y éste no puede ser desconocido por ninguna entidad oficial y menos aún por el juez constitucional.
Por último, cumple aclarar, que no es función del juez de tutela compulsar copias a las autoridades judiciales o disciplinarias, con el fin de que revisen las cuentas y el funcionamiento de los recursos al interior de la comunidad Baché, como pretende el actor, pues debe ser él, quien si tiene conocimiento de conductas que puedan resultar delictivas o constitutivas de falta disciplinaria, lo ponga en conocimiento de la autoridad competente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor r NELSON URIEL ROMERO BOSSA, en su calidad de defensor público para indígenas de la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, quien actúa en nombre de Efraín Moreno, Julián González, Hermes Charry, Orlando Salazar, Antonio Bastidas, Luis Gómez Yara, Juan Ángel Silva, Carmelo Palomo y Gerardo Morales, indígenas paeces, así como de la familia de cada uno de ellos, contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección de Etnias, INCODER y el Gobernador del Resguardo Indígena de Bache SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria