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T-20309 (03-03-08) RAZONABILIDAD INMEDIATEZCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 20309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 20309 Acta No. 08 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por GLADYS NOHEMÍ AMPARO PALOMINO ULLOA contra el fallo de 23 de noviembre de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela contra el funcionario judicial señalado, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expone que Ramón José Serje Ahumada le adelanta un proceso ejecutivo por la suma de $40.000.000 en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 29 de abril de 2002 por esa suma más los intereses moratorios; el 18 de junio de 2003, contestó la demanda, propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción y solicitó, entre otras pruebas, la designación de un perito avaluador, para establecer el valor real de los honorarios de acuerdo al trabajo realizado; el 24 de septiembre de 2003 el juzgado decretó las pruebas solicitadas, menos el dictamen y dispuso que “ si el Juzgado considera necesaria la práctica de las demás pruebas oportunamente procederá a decretarlas ”, pero nunca lo hizo, a pesar de que la Sala Laboral del Tribunal Superior, el 18 de junio de 2004, reconoció que la demandada al ejercer su derecho de defensa podía proponer excepciones y para demostrarlas, tenía derecho a pedir pruebas; el 8 de septiembre de 2006 el juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó continuar con la ejecución. Considera que al no decretar la prueba pericial solicitada oportunamente, el Juez le vulneró el derecho al debido proceso, razón por la cual solicita se ordene al juzgado dejar sin valor ni efecto la providencia del 8 de septiembre de 2006 que ordenó continuar con la ejecución y se designen los peritos avaluadores.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela el 16 de noviembre de 2007, ordenó notificar al accionado y a los terceros involucrados. El ejecutante RAMÓN JOSÉ SERJE AHUMADA solicitó declarar improcedente esta acción, por cuanto al proceso ejecutivo allegó como título el contrato de honorarios profesionales y por reunir los requisitos de los artículos 488 del C. P. C. y 100 del C. P. T., no era necesario acudir a otra prueba, como la pericial, por contener una obligación clara, expresa y exigible.

La Secretaria del Juzgado informó al Tribunal que en el proceso ejecutivo no se observa ninguna irregularidad y que los fundamentos del sentenciador se encuentran consignados en la “ decisión de fondo ”. El 23 de noviembre de 2007, el Tribunal negó el amparo solicitado. Consideró que la accionante, demandada en el proceso ejecutivo, no hizo uso de los recursos dentro del proceso, no siendo válido que ahora pretenda, a través de la acción constitucional, revivir términos o pleitos perdidos.

La accionante impugnó la decisión; reitera que sí interpuso los recursos contra las decisiones del juzgado y no pretende que se revivan procesos perdidos, sino que se “obtenga una justa y real suma por cancelar ” (folio 70 a 72). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, encontrándose en trámite el proceso, dispuso de otros medios de defensa idóneos y eficaces, como bien lo apuntó el Tribunal, vale decir, la interposición del recurso de apelación contra la providencia que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución y no la acción constitucional pues, precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y, como en este asunto, el accionante se abstuvo de utilizar los mecanismos legales de que disponía, no puede acudir ahora a la acción constitucional.

Además, la decisión cuestionada no resulta inconsulta, capaz de generar el amparo solicitado, pues la conclusión a que llegó el juez natural es razonada y no se aprecia violación de ninguno de los derechos fundamentales invocados, razón más que suficiente para que el juez de tutela no pueda invalidar la decisión materia de inconformidad. Además una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fue proferida el 8 de septiembre de 2006 y la presente acción la radicó el 15 de noviembre de 2007, es decir, después de más de 1 año, circunstancia que resalta la falta de urgencia de la misma.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20309 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12