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T-20307 (12-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20307 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20307 Acta No. 6 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta integrada por los magistrados Evelio Mora Gutiérrez, Guillermo Ramírez Dueñas y Gissela Buendía Sayazo I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que dentro del proceso arbitral convocado por la empresa asociativa de Trabajo el Palacio. Com. E.AT.y la Unión Temporal Saitel VS Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en Liquidación, el 30 de julio de 2007 el Tribunal de Arbitramento profirió laudo que decidió el proceso, el cual fue corregido mediante providencia de 8 de agosto de 2007; que oportunamente Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP presentó recurso de anulación, el que fue remitido por el Tribunal de Arbitramento al Tribunal Superior de Cúcuta para que allí se le diera trámite al recurso interpuesto.

Adujo que a pesar de que el Tribunal de Cúcuta carece de competencia para tramitar el recurso de anulación, mediante auto de 22 de agosto pasado avocó el conocimiento y ordenó surtir el traslado legalmente establecido a favor de las partes; que la citada providencia fue notificada por anotación en el estado del 24 de agosto de 2007 fijado en la secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal.

Afirmó que en la anotación que se insertó en el estado del 24 de agosto de 2007se cometió un error al señalar el nombre de la parte demandada, pues se hizo alusión a la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P, cuando, el nombre correcto de la convocada y recurrente en anulación es Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. Señaló que una vez corridos los días de traslado, de lo que se dejó constancia en el expediente, éste ingresó al despacho el 3 de septiembre de 2007 y en esta misma fecha se declaró desierto el recurso de anulación; que el 4 del mismo mes y año Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP radicó dos memoriales, uno de ellos sustentando el recurso de anulación y en el otro solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual el Tribunal avocó el conocimiento.

Argumentó que interpuso recurso de súplica contra el auto que declaró desierto el recurso de anulación, pero fue resuelto negativamente el 19 de septiembre último e igualmente se resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad plantada por el accionante; que contra esta decisión también se interpuso súplica y su resultado fue negativo.

En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se ordene a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que declare sin efecto la totalidad de las actuaciones surtidas en el término del recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido dentro del proceso arbitral convocado por la empresa Asociativa de Trabajo el Palacio.

COM E.A.T. y la Unión Temporal Saitel VS Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, que dicha autoridad se abstenga de asumir competencia para tramitar el recurso de anulación interpuesto contra el laudo y que remita el expediente contentivo del recurso mencionado a la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En subsidio de lo anterior, solicita que se ordene al Tribunal accionado que notifique en debida forma el auto proferido el 22 de agosto de 2007, por medio del cual se avocó conocimiento del recurso de anulación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 22 de enero de 2008, denegando la protección solicitada para lo cual tuvo en cuenta, en primer lugar, que ciertamente en la hoja en la que se hizo constar la citada forma de comunicación correspondiente al día 24 de agosto de 2007 y, por ende, se informó a los interesados la providencia proferida el 22 de agosto anterior la Secretaría incurrió en diversos errores en la denominación de las partes, convocante y convocada en el Tribunal de arbitramento, pero tales incorrecciones no tienen la trascendencia o ritualidad de aparejar una violación al derecho de defensa de las partes, o del debido proceso, pues la finalidad se cumplió suficientemente con las restantes indicaciones contenidas en el documento de que se trata.

En segundo término señaló que de cuerdo con el artículo 120 del C.P.C. en concordancia con él artículo 164 del Decreto 1818 de 1998 la sustentación del recurso de anulación sí resultó extemporánea. Finalmente advirtió, que sobre la competencia para conocer el recurso de anulación no se pronuncia la Sala por cuanto no se probó que tal situación se replicó oportunamente ante el juez ordinario, pues el auto mediante el cual avocó competencia el Tribunal accionado, quedó ejecutoriado sin que contra él se hubiera interpuesto recurso alguno de manera oportuna.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, a través de apoderado, señaló que no es un simple error de trascripción el cambio de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP por Colombiana de Telecomunicaciones S.A. ESP, si se tiene en cuenta que en el sector de telecomunicaciones existía un establecimiento que se denominó Colombiana de Telecomunicaciones; dijo que Colombia Telecomunicaciones ejerció los medios procesales con los que contaba y que procedían para alegar la falta de competencia, pues solicitó la nulidad mediante escrito de 4 de septiembre de 2007 y que no recurrió el auto por la falta de notificación en debida forma.

Por lo que resulta injusto y contrario a derecho que se les niegue la acción de tutela porque no interpuso un recurso que el Tribunal accionado le impidió ejercer mediante la indebida notificación del auto que supuestamente debía recurrirse y además cuando dicho recurso no era necesario para resolver el mecanismo judicial que Colombia Telecomunicaciones utilizó, esto es, solicitar la nulidad de lo actuado.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas dentro del proceso.

Así mismo, la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial está condicionada a que las personas afectadas hayan acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues no se pude pretender a través de esta acción preferente y residual, suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.

En el sub examen esta Sala comparte lo afirmado por la de Casación Civil en el sentido de que el auto mediante el cual el Tribunal accionado avocó la competencia quedó ejecutoriado sin que contra él se hubiera interpuesto recurso alguno de manera oportuna; además resulta claro que el recurso de anulación que interpuso el actor contra el laudo arbitral fue declarado desierto por no haber sido sustentado dentro del término. Omisiones éstas, que de conformidad con lo previsto del numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 torna en improcedente el amparo deprecado.

Por lo demás se considera que el error de trascripción en que incurrió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta al elaborar el estado del 24 de agosto de 2007 no tiene la envergadura suficiente para que se pueda afirmar que existe violación a derecho fundamental alguno y menos aún, para hacer procedente una acción de tutela.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por COLOMBIA TELECOMUNICAIONES S.A. ESP, a través de apoderado, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20307 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia