Micelio
T-20301 (19-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20301 Acta Nº 7 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FLOR MARÍA PALMA DE PERTUZ contra el fallo del 17 de enero de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, al trabajo, la seguridad social, la propiedad y la obtención de pronta respuesta de las peticiones, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicita: ”ordenar en su sentencia que se me reponga, reinstale o posesione conforme a las cosas anteriormente dadas, POSESIONAR a la suscrita FLOR PALMA DE PERTUZ para lo cual dispondrá de un término de seis (6) días para que se haga efectiva su sentencia, por el tiempo de la tramitación del respectivo incidente (…) en caso de oposición condenará en costas a la parte demandada integrada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de santa Marta, y como terceros intervinientes FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA FIDUBANCOOP Y MÁXIMO CAMPO CABALLERO” (Fl. 4 Cuad.

Anexo). Fundamenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que laboró en un inmueble de la Urbanización Gairamar, y que tras el fallecimiento de su propietario, ejerció actos de posesión respecto del mismo “sin interrupción alguna, en forma pacífica y públicamente, sin molestias de herederos, albaceas, secuestres, depositarios, entidades bancarias o financieras, con ánimo de señora o dueña”.

Expone que, pese a dicha circunstancia, la SOCIEDAD FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA – FIDUBANCOOP – EN LIQUIDACIÓN – inició contra la SOCIEDAD RODRÍGUEZ Y OROZCO R HIJOS Y CIA LTDA, proceso abreviado de restitución de inmueble sobre el inmueble que ocupa, que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, y que al realizarse la diligencia de lanzamiento, se opuso, argumentando su carácter de poseedora, solicitud que fue rechazada por el Despacho y confirmada por el Tribunal de Santa Marta.

A juicio de la actora las providencias dictadas, tanto por el Juzgado como el Tribunal, desconocen sus derechos como poseedora, razones éstas en las que se funda para reclamar el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 13 de diciembre de 2007, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de fecha 17 de enero del año 2007, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que carecía de inmediatez, por cuanto las providencias censuradas correspondían al 1º de septiembre de 2006 y 14 de febrero de 2007.

La accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Respecto del caso concreto, esta Corporación no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por la parte actora. En ese sentido, la decisión del juzgado de rechazar la oposición, se fundó en que la accionante, en la diligencia de entrega, argumentó que su permanencia obedecía a la ausencia de pago de sus acreencias laborales, lo que no constituyó un argumentó válido para tramitar el incidente, y así lo confirmó el Tribunal en su providencia: “Pues bien, en el caso de estudio, al momento de la diligencia de entrega, la señora FLOR PERTUZ PALMA, presentó oposición a la misma siendo su fundamento el estar ocupando el bien objeto de diligencias a raíz de que el demandado no le ha cancelado unos dineros por concepto de prestaciones sociales, salarios y cotización de seguros sociales, argumento que se repite en el memorial de apelación como sustento del mismo (…) como puede apreciarse el “ánimo de señor y amo” se encuentra ausente de manera expresa en la relación material que une a la opositora con el bien objeto de entrega, dado que tal vinculación no trasciende la simple tenencia o liberalidad del propietario de permitir la permanencia de la señora Flor Palma de Pertuz que no se transporta por el mero transcurrir de los años de posesión (…) Además la opositora cuenta con los mecanismos legales propios para obtener la cancelación de sus prestaciones, pero por muy loables que sean sus justificaciones, no condice a que un derecho de crédito como es las prestaciones sociales se transformen en prueba de una relación real ni mucho menos título jurídico para ocupar un bien que expresamente reconoce como propiedad de terceros.” (fls 27 – 28 Cuad.

Corte). De lo anterior, surge diáfano que el Tribunal, al confirmar la decisión de primer grado, realizó el análisis, específicamente, de la oposición de la actora, sin encontrar fundadas sus peticiones, de acuerdo con lo previsto por el ordenamiento jurídico y de las pruebas arrimadas al plenario, sin que aparezca en su decisión arbitrariedad o capricho.

Esta Corporación ha fijado su criterio, en el sentido de señalar que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario, residual y excepcional, y que no es válido acudir a ella con el objeto de realizar un reexamen material y sustancial de un tema, amén de que este fue suficientemente debatido por el juez natural del proceso, adoptando una decisión razonable, de acuerdo con lo probado en el interior del mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20301 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13