Micelio
T-20296 (30-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 2 de 1984Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20296 Acta No. 23 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por JOSE MIGUEL LOMBANA GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO – en descongestión- de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, los cuales estima vulnerados dentro de un proceso ordinario laboral iniciado por él contra ASOGAS. Manifiesta el accionante que tras haber obtenido sentencia desfavorable en primera instancia, el 28 de noviembre de 2008 –notificada en estrados-, interpuso recurso de apelación el 1 de diciembre de 2008, dentro del término legal; que el 9 de diciembre del mismo año el a quo niega el recurso de apelación, al considerar que no fue sustentado el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, Ley derogada por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001.

Agrega el petente que, elevó derecho de petición ante el Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que se remitiera el expediente y se concediera el recurso de apelación; que el 18 de febrero de 2009 dio respuesta la Juez de conocimiento, sin que se hubiera dirigido a ella. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, amparar los derechos fundamentales invocados, al no obtener una pronta resolución a su derecho de petición, y en consecuencia se ordene al Presidente de la sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conceda el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia del Juez de conocimiento. 2-.

Mediante auto del 21 de abril de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar. En efecto, se observa que el auto proferido el 9 de diciembre de 2008 por el juez de conocimiento cumple con normas mínimas de razonabilidad jurídica, como quiera que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el fallo proferido por este, al considerar que no se sustentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2° de 1984; agregó el juez de conocimiento “Conviene advertir por otra parte, que con vigencia de la Ley 712/01, artículo 29 que modificó el artículo 65 del C.P.L., no se alteró la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación, pues la modificación introducida no hizo referencia en forma expresa a la exigencia de la sustentación consagrada en el Art. 57 de la Ley 2/84, por lo que en este aspecto continúa vigente la necesidad de sustentar el recurso de apelación como lo ha entendido la jurisprudencia …”, remitiendo así el expediente al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

No encuentra esta Sala vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, pues si bien es cierto la parte demandante interpuso el recurso de apelación en tiempo, este dejó vencer la oportunidad procesal, con el fin de controvertir los puntos de inconformidad respecto del fallo de primera instancia, toda vez que es en ese momento procesal que la parte interesada limita los aspectos que serán materia de revisión por parte del ad quem.

Así las cosas, y como quiera que tal mecanismo de defensa judicial no fue adelantado de manera eficaz por el accionante, no es pertinente conceder la presente solicitud de amparo, si se tiene en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, que impide su uso como instrumento jurídico para subsanar deficiencias en su defensa técnica, que podrían dar consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En ese sentido, equivocadamente puede pretender la petente el desconocimiento de una decisión judicial en firme, proferida en ejercicio de la autonomía de la cual está investido el juez natural, por mandato constitucional, como si esta vía se tratase de una tercera instancia a la que pueden acudir los interesados a fin de discutir, de nuevo, asuntos que ya fueron sometidos al rito propio de un procedimiento en especial.

De otra parte, se duele el petente de la falta de respuesta por parte del Tribunal accionado al derecho de petición que él elevó ante esa Corporación, pues afirma que quien dio respuesta fue el juez de conocimiento, se ha de indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado en ese tema así: “las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela instaurada por JOSE MIGUEL ANGEL LOMBANA GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL del CIRCUITO -en descongestión- de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20296 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ