SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.20295 Acta No. 08 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por ERMELINA BERBESÍ REYES contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente, actuando en nombre propio y en el de su menor hijo JOHAN XAVIER VALENCIA BERBESÍ, contra la POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES- ANTECEDENTES En el escrito de tutela se indica, que ERMELINA BERBESÍ REYES, en su condición de compañera permanente del Agente CARLOS HUMBERTO VALENCIA RAMÍREZ, quien falleció el 13 de agosto de 1996, y como madre del menor JOHAN XAVIER VALENCIA BERBESÍ, solicitó la pensión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pero la Policía Nacional le negó la prestación invocando la inaplicabilidad del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 por prohibición expresa del artículo 279 de la misma Ley; reiteró la solicitud, a través de apoderado, argumentando la jurisprudencia contenida en la sentencia del 6 de marzo de 2003 del Consejo de Estado en el que se decidió un caso similar, pero la Dirección General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 00811 del 26 de julio de 2007 se la negó invocando el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; es consciente que debe presentar una demanda que se demorará varios años, pero por existir un menor y una madre cabeza de familia, amerita que se le amparen sus derechos y se le conceda un término prudencial para presentar la demanda correspondiente.
Por lo anterior solicita se requiera a la accionada para que explique por qué razón se abstiene de darle cumplimiento a la sentencia C-461 de 1995 y se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante y de su menor hijo, como mecanismo transitorio, desde la fecha del fallecimiento de su compañero. La Policía Nacional (folios 32 a 37) informó que el Agente CARLOS VALENCIA RAMÍREZ ingresó a la Institución el 3 de diciembre de 1990 y falleció, en actos del servicio, el 13 de agosto de 1996; que de acuerdo con el artículo 122 de Decreto 1213 de 1990, no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios, por no reunir el requisito del tiempo de servicios, 12 años; mediante Resolución No. 00811 del 26 de julio de 2007 se negó el reconocimiento de la prestación por muerte, acto administrativo contra el cual no se interpuso ningún recurso, quedando así ejecutoriada dicha Resolución, situación que demuestra que la presente acción como mecanismo transitorio no puede tenerse como el medio eficaz para que prospere la pretensión perseguida, máxime que desde la fecha del fallecimiento, 1996, ha omitido acudir a los estrados judiciales, no siendo la tutela el mecanismo idóneo para revivir los términos de reclamación al omitir el agotamiento de la vía gubernativa.
En consecuencia solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 10 de diciembre de 2007, negando el amparo deprecado, tras concluir que existe controversia respecto del derecho de la accionante a la pensión reclamada y no se encuentra establecido ni el derecho, ni la norma aplicable al caso y además tiene otra vía para buscar el reconocimiento del derecho.
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, argumentando que en un caso similar se reconoció la pensión de sobrevivientes mediante sentencia del 6 de marzo de 2003. CONSIDERACIONES Aspira la actora, por vía de tutela, se ordene a la POLICIA NACIONAL el pago de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante y de su menor hijo; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Al existir otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. En lo que respecta a la supuesta violación del derecho constitucional fundamental a la igualdad, no existe prueba alguna de su vulneración, pues la accionante no citó ningún caso en concreto en que la Sala impugnada haya resuelto de manera diferente un asunto idéntico al suyo, lo cual impide que se efectúe la confrontación para deducir un trato discriminatorio y en lo que respecta a la decisión del Consejo de Estado del 6 de marzo de 2003 citada por el impugnante, se trata de una sentencia proferida dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene efectos inter partes únicamentea la igualdad, Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 10 de diciembre de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por ERMELINA BERBESÍ REYES contra la POLICÍA NACIONAL. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE