CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República Tutela rad. 20292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20292 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por el apoderado de EDUARDO AMADOR AZUERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y PETROSANTANDER COLOMBIA INC. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, posición de debilidad manifiesta, mínimo vital, seguridad social, igualdad, favorabilidad, conservación del poder adquisitivo de las pensiones y debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de PETROSANTANDER COLOMBIA INC, con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional.
Manifiesta el tutelante que es un hombre de la tercera edad, con problemas de salud severos; que tras obtener sentencia favorable en primera instancia, el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación revocó, con base en un antecedente de esta Sala, en la cual se reconoce la actualización de la primera mesada pensional para aquellas personas que se les reconoce su derecho pensional después de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, por tanto, como el demandante adquirió su derecho pensional el 15 de julio de 1988, no se puede acceder a las pretensiones de la demanda.
Alega el petente que el argumento del Tribunal Superior desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al no establece diferencias para indexar la primera mesada pensional entre las personas que se le hubiera reconocido el derecho pensional antes o después de la Constitución de 1991. Agrega el peticionario que el Tribunal le desconoció el derecho a la igualdad con el fallo proferido, al considerar que hay varios pronunciamientos de la Corte Constitucional similares al suyo, desconociéndolos.
Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, se le amparen los derechos fundamentales invocados; ordenar a la empresa PETROSANTANDER COLOMBIA INC reajustar su pensión de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, y el pago en forma inmediata de los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no haya operado la prescripción. 2.- Por medio de auto del 22 de abril de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción, sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno al respecto.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Se duele el accionante de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que revocó la decisión de primera instancia que ordenó la indexación de la primera mesada pensional. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial, puesto en entre dicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues consideró el Tribunal que “…la Corte Suprema de Justicia, en decisión mayoritaria, reconoció la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional en pensiones de naturaleza legal…con fundamento en las sentencias C-862 y C-891 de 2006 de la Corte Constitucional, reconoció también la viabilidad de la actualización de la primera mesada de aquellas pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991…”, y agregó “por tanto, admitió la actualización de las base salarial tratándose de pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en consecuencia, en el sub lite, no se puede acceder a la pretensión de indexar la primera mesadas pensional, dado que la prestación se reconoció a partir del 15 de julio de 1988, es decir antes de que cobrara aliento jurídico el ordenamiento en cita.” De otra parte, se ha de indicar que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, tal forma que, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, es innegable que el agenciado debió agotar la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, con el fin de interponer el recurso extraordinario de casación contra de la decisión del ad quem; por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas, obteniendo consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungió como demandante; indica la Sala, que si el accionante interpuso el mencionado recurso deberá estar atento a lo dispuesto por esta Sala de Casación. En relación con el derecho a la igualdad alegado por el actor, se ha de indicar que este se predica respecto del mismo juez natural, toda vez que en casos similares el juez natural haya proferido fallo contrario a un antecedente jurisprudencial, de tal forma que, es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de jurisdicción y competencia, que deben ser respetadas en el debido proceso.
Por lo anterior no se evidencia vulneración al derecho fundamental a la igualdad por parte del Tribunal accionado, toda vez que no se demuestra que éste haya ordenado la indexación de la primera mesada pensional en un caso similar al del petente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE up1-.
NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de EDUARDO AMADOR AZUERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y PETROSANTANDER COLOMBIA INC. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20292 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia