CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Incidente de Desacato No. 20292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Incidente de Desacato No. 20292 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Procede la Sala a decidir el incidente de desacato formulado a través de apoderado judicial por EDUARDO AMADOR AZUERO contra PETROSANTANDER COLOMBIA INC..
ANTECEDENTES 1. En sentencia T-906 de 2009 calendada de 7 de diciembre de 2009, la Corte Constitucional concedió el amparo reclamado por el incidentante, de forma tal que se dejaron sin efecto las providencias proferidas en primera y segunda instancia por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de fechas 28 de abril y 7 de julio de 2009, se dejó sin efecto la decisión judicial adoptada dentro del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la acción de tutela, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2009 y, como consecuencia de ello, se le ordenó a la empresa Petrosantander Colombia Inc. “ que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y actualice la base de liquidación de la pensión del señor Eduardo Amador Azuero, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y se le paguen los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no haya operado la prescripción, de conformidad con la fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-098 de 2005”. 2.
Ahora, el accionante en tutela instaura incidente de desacato porque, a su juicio, la empresa Petrosantander Colombia Inc. no ha cumplido dicha orden, pues a pesar de que recibió “ el pago parcial de sus derechos”, manifestó a su ex empleador que no estaba de acuerdo con la liquidación efectuada en los siguientes aspectos: “ … 1. No estoy de acuerdo con el porcentaje del ingreso base de liquidación con el cual se determinó el valor de la pensión;
Este valor no igual al que estableció el juzgado 9 laboral de descongestión, el cual fue definido en el 75%. 2. Las mesadas NO prescritas no corresponden a las liquidadas por Petrosantander. Yo interrumpí la prescripción mucho antes de la presentación de la demanda por parte de mi abogado. 3. No se actualizaron los valores a pagar de las mesadas no prescritas desde el 2003 hasta el 2009. 4.
No se reconocen los intereses moratorios por el no pago oportuno de mi mesada, lo cual había sido reconocido por el juzgado 9 laboral de descongestión del circuito de Bogotá…”. 3. Petrosantander Colombia Inc., al ser enterada del presente incidente, dio respuesta dentro del término del traslado informando que, ya se dio cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela por la Corte Constitucional y en tal sentido reconoció y actualizó la base de la liquidación de la pensión del Señor Amador Azuero, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y se pagaron los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no ha operado la prescripción, aplicando para ello la fórmula adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2005, para lo cual suscribió con el incidentante acta de cumplimiento, el día 28 de julio de 2010, de la cual acompaña copia, así como del cálculo actuarial realizado por la firma Actuarios Asociados S.A., con base en el cual se determinó la diferencia de los montos adeudados.
CONSIDERACIONES 1. Según reseñó la Corte en proveído de 13 de abril de 2007, “bien se sabe que a fin de conjurar la posibilidad de que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, señaló el legislador unas precisas y coercitivas herramientas en beneficio del afectado para la protección del amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
La finalidad de estas medidas es entonces, obtener la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando así en manos del accionante un instrumento expedito que conduzca verdaderamente al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado” (Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00442-00). Del mismo modo, pertinente resulta recordar que “como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “ que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”.
Adicionalmente se precisa la obligatoriedad del mandato judicial para quien lo recibe, condición que emana del conocimiento del mismo y la competencia respectiva, así como el incumplimiento de la orden impartida, deducido del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida” (auto de 22 de enero de 2007, Exp. No. 1100102030002007-00052-00). 2.
Atendidos esos parámetros y descendiendo al sub lite, encuentra la Sala que no están dadas las condiciones para sancionar a la empresa Petrosantander Colombia Inc., como quiera que esta dio oportuno cumplimiento a lo decidido en fallo de tutela T-906 de 2 de diciembre de 2009. En efecto, lo que la Corte Constitucional ordenó a Petrosantander Colombia Inc. en el mencionado fallo de tutela, fue reconocer y actualizar la base de liquidación de la pensión del señor Eduardo Amador Azuero, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y, pagar los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no haya operado la prescripción, de conformidad con la formula señalada por la Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2005.
Observa la Sala de las pruebas allegadas por parte de la empresa incidentada, que efectivamente se dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el fallo de tutela aquí referido, para lo cual, junto con el señor Amador Azuero, suscribieron documento que denominaron “ Acta de Cumplimiento”, el 28 de julio de 2010, en virtud del cual, dando aplicación a los lineamientos dados en la sentencia de tutela, se pagó al accionante la suma de “$155.422.923.oo”.
Ahora bien, debe precisar la Sala que las inconformidades planteadas por el actor como fundamento del escrito incidental y que devienen, tal como él mismo lo afirmó, de la falta de claridad en los efectos de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, no permiten concluir en el incumplimiento alegado, por lo que a continuación pasa a detallarse: a.- En relación con el porcentaje del ingreso base de liquidación con el cual se determinó el valor de la pensión, encuentra la Sala que tal aspecto, no fue objeto de pretensión alguna por el accionante ni en la acción de tutela que dio origen al presente incidente y, menos aún, en el proceso ordinario que adelantó con anterioridad a ella, pues tal como se advierte al folio 28 del cuaderno contentivo del incidente de desacato, lo pretendido por el actor en el juicio laboral fue “ Que la empresa demandada debe reajustar la primer mesada pensional de mi poderdante, indexando el salario que recibía al momento de su retiro en 1972 hasta el momento de su reconocimiento en 1988”, lo que se compadece con lo pretendido en la acción de tutela en la cual solicitó del juez constitucional que ordenara a la empresa Pretrosantader Colombia Inc. “ el reajuste de la pensión de mi poderdante; de acuerdo a los lineamientos que establece la honorable Corte Constitucional para tal fin (actualización de la mesada utilizando para tal efecto el índice de precios al consumidor) y, a lo cual procedió la empresa accionada tal como se advierte del acuerdo de pago y del cálculo actuarial que hiciera para tal fin.
Y es que entrar por vía de desacato a resolver sobre un asunto que no fue objeto de pronunciamiento por el juez de tutela, pues nótese como ni siquiera la Corte Constitucional en la sentencia T-906 de 2009 hace alusión al tema, conllevaría a vulnerar los derechos de defensa y debido proceso de la sociedad accionada, quien no tendría la oportunidad de controvertir la decisión que se adoptara al respecto y, que a todas luces, conlleva el acometer un debate jurídico ajeno al asunto constitucional propio del incidente de desacato que, como es sabido, se circunscribe únicamente a la verificación del cumplimiento o no de una orden de tutela.
Así las cosas, de persistir la inconformidad del demandante sobre el asunto, este deberá ser puesto en conocimiento del juez natural quien luego de adelantar las diferentes etapas procesales y tener los suficientes elementos de juicio para resolver el tema, decidirá sobre la procedencia o no de lo aquí solicitado. b.- Respecto de la interrupción de la prescripción, este fue un asunto que no se concretó por parte de la Corte Constitucional en la sentencia de tutela cuyo cumplimiento hoy se demanda, pues allí simplemente se ordenó el pago de “ los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no haya operado la prescripción”, a lo cual procedió Petrosantander contabilizando dicho término a partir de la fecha en la cual se presentó la demanda del proceso ordinario, oportunidad en la cual tuvo conocimiento de su solicitud, fecha que, dicho sea de paso, teniendo en cuenta que el incidentante pretende se dé validez a la sentencia de primera instancia dictada por el juez ordinario, fue la misma que este tuvo en cuenta al momento de impartir la condena por indexación en ese estrado judicial, que posteriormente fuera revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, cualquier discrepancia en relación con la interrupción de la prescripción, deberá ventilarse ante el juez ordinario. c.- Actualización de los valores a pagar de las mesadas no prescritas desde el 2003 hasta el 2009: Revisado el anexo No. 3 del cálculo actuarial con fundamento en el cual Petrosantander Colombia Inc. dio cumplimiento al fallo de tutela, claramente se advierte que dicho aspecto fue allí cuantificado y posteriormente pagado al accionante, por lo que, mal podría alegarse incumplimiento de la orden constitucional en este puntual asunto. d.- No reconocimiento de intereses moratorios: Tal como se ha venido señalando a lo largo del presente proveído, el incidente de desacato tiene como finalidad verificar el cumplimiento o no de una orden específica de tutela que, en el sub judice, no contempló el pago de los intereses pretendidos, pues la Corte Constitucional en su decisión no impartió condena alguna por este concepto, por lo que el cumplimiento de tal pedimento desborda lo dispuesto por el juez de tutela.
Así las cosas, no cabe endilgarle ninguna inobservancia a la empresa Petrosantader Colombia Inc., ya que la orden de tutela, en la manera en que fue proferida por el juez de constitucionalidad, se insiste, se cumplió a cabalidad. 3. Síguese de lo anterior que como no se evidencia el incumplimiento del fallo de tutela antes aludido, se torna inviable la imposición de las sanciones que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO IMPONER SANCIÓN a la empresa PETROSANTANDER COLOMBIA INC., de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO