SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20291 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 20291 Acta No. 6 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el BANCO DAVIVIENDA S.A., a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto Niño Ortega y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Esta Ciudad, en cabeza de Ruth Elena Galvis Vergara.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante el 3 de mayo de 2000 promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra Rafael Alberto Gualdrón Bulla y Diva Inés Serrano Ramírez; que el juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 2 de noviembre de 2005, autorizó la dación en pago y ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá –zona norte- para lo de su competencia; que la providencia se encuentra ejecutoriada porque no fue recurrida.
Adujo que el 1º de marzo de 2007 solicitó la terminación del proceso en atención a que se perfeccionó la dación en pago a favor del demandante, no obstante, el despacho judicial el 17 de abril de 2007 declaró sin valor ni efecto las autorizaciones impartidas para celebrar la citada dación y ordenó oficiar a la oficina de registro para la cancelación respectiva; así mismo, negó la terminación del proceso por esta causa.
Señaló que oportunamente se presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la providencia, pero fueron resueltos desfavorablemente para el Banco Davivienda, con fundamento en que está demostrado en el expediente, la existencia de un proceso ejecutivo laboral que adelanta Luis Carlos Martínez contra el consorcio Disel y otros, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.
Que con esta decisión los accionados incurrieron en vía de hecho. En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso y solicita que se mantengan los efectos jurídicos de la dación en pago realizada por los señores Rafael Alberto Gualdrón Bulla y Diva Inés Serrano Ramírez a favor del Banco Davivienda S.A., mediante la escritura pública 3543 del 31 de marzo de 2006 de la notaría 29 de Bogotá; que se ordene al juzgado accionado mantener la ejecutoria del auto de 2 de noviembre de 2005 y se declare la terminación del proceso como consecuencia de la dación en pago.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 16 de enero de 2008, denegando la protección solicitada tras concluir que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en error cuando declararon sin valor ni efecto una providencia ilegal, y menos en un error con la connotación de ser vía de hecho, toda vez que se trata de determinaciones razonables.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el tutelante, a través de apoderado, la impugnó, básicamente manifiesta, que está probado en el proceso que el valor del crédito garantizado hipotecariamente a favor del Banco Davivienda S.A., era sustancialmente superior al valor de los inmuebles objeto de garantía. Por tanto, es evidente que de acuerdo con la verdad que obra en el proceso, bajo ninguna circunstancia podría afirmarse que llegada la diligencia de remate podría quedar algo para atender la satisfacción de créditos cuyo pago debiera efectuarse, precisamente con ese remanente y no con el propio inmueble.
Según el criterio del accionante, no existió ninguna omisión al autorizarse la dación en pago sin haber obtenido previamente la autorización por parte del eventual acreedor laboral que embargó el remanente porque, tal como está establecido en el proceso, al no haber remanente, la medida cautelar de embargo carecía de objeto, es decir, no fue efectiva, y por sustracción de materia no era procedente solicitar la autorización a un eventual acreedor laboral “ que no embargó nada ”.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso en concreto, y una vez se han examinado las providencias objeto de reproche, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues si bien es cierto, como lo afirma el recurrente, el proveído de 2 de noviembre de 2005 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que autorizaba la dación en pago, ya se encontraba ejecutoriada, también lo es que la providencia que así lo declaró carecía de legalidad, por cuanto desconoció lo previsto en el numeral 3 del artículo 1521 del Código Civil, toda vez que a pesar de haber recibido notificación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto respecto “ del embargo del remanente que se llegare a producir en el proceso ejecutivo con acción real 2002-46489 adelantado por el BANCO DAVIVIENDA contra RAFAEL ALBERTO GUALDRÓN BULLA y DIVA INÉS SERRANO RAMÍREZ ”, no tenía la autorización del acreedor, en aquel proceso, o del titular del citado despacho judicial, para aprobar la dación en pago a favor del actor.
En consecuencia, no se le puede endilgar a las autoridades judiciales accionadas violación al debido proceso, porque una vez percatado el a quo de su error, procedió a enmendarlo dejando sin validez sus decisiones, pues las mismas no lo pueden atar dada su ilegalidad como lo ha decantado la jurisprudencia; lo que fue avalado por el Tribunal al desatar la alzada.
No le asiste razón al impugnante cuando afirma que no existió ninguna omisión al autorizarse la dación en pago sin haber obtenido previamente la autorización por parte del eventual acreedor laboral que embargó el remanente porque, al no existir éste, la medida cautelar de embargo carecía de objeto, dado que independientemente de la existencia de remanente o no, la norma indica que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.
En el sub examen al autorizarse la dación en pago, sin el consentimiento del Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto o del acreedor, era deber del Juez que conocía el ejecutivo hipotecario retrotraer sus actuaciones, como efectivamente lo hizo, para dar cumplimiento a la normatividad legal vigente sobre el tema. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el BANCO DAVIVIENDA S.A, a través de apoderado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20291 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia