SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20290 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20290 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, a través de su representante legal contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO integrada por los magistrados Álvaro O’byrne Delgado, Rafael Alberto Chavarro Poveda y Franklyn Flóez Carvajal, a la cual se citó al Juzgado Primero Laboral de Pasto y a los señores Lola Antonieta López, María Eugenia Meza de Rojas, Gloria Portilla de Lasso, Gloria Inés Rosero García, Ana Lucía Santander de Coral y Josefina Vinueza Hidalgo.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en un extenso escrito de tutela que Lola Antonieta López y otros promovieron proceso ordinario laboral contra la accionante con el fin de que fuera condenada a cancelar a favor de los demandantes una diferencia del 15% que existe por menor valor en salario y liquidación de sus prestaciones legales y otros derechos convencionales, a partir del 1º de enero de 2000.
Adujo que la demanda se basó en el principio igual trabajo igual salario, toda vez que existen dos grupos de enfermeras que desempeñan las mismas funciones, “ sólo que a un grupo se les cancela el salario y se les liquida sus prestaciones sociales, legales y convencionales, con un quince por ciento (15%) adicional que no es reconocido al otro grupo ”; que igualmente solicitaron que se diera aplicación al artículo 5º de la convención Colectiva suscrita el 12 de junio de 1995 según el cual el hospital “ …no podrá conceder privilegios individuales, que no tengan fundamento en méritos derivados con el trabajo o labor que desarrolle y necesidades del servicio; en el evento de presentarse serán extensivos a todos los trabajadores ”.
Señaló que la diferencia obedece a que cuando inició a regir la Ley 50 de 1990, la Fundación Hospital San pedro de Pasto, incrementó el citado porcentaje a quienes se acogieron al nuevo sistema de liquidación de cesantías, es decir, anual con rentabilidad y no permanecieron en el régimen de retroactividad y así lo hizo ver en el proceso ordinario.
Refirió que rituado el proceso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto mediante sentencia del 16 de octubre de 2007 absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al desatar la alzada, por proveído del 24 de septiembre de 2008, concediendo algunas de las pretensiones de la demanda.
Considera la actora, que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho porque dejó de aplicar lo dispuesto en el Decreto No. 02313 del 26 de diciembre de 1995, dictado por el Presidente de la República, y por el cual se reguló parcialmente lo previsto en los artículos 19 y 33 de la Ley 60 de 1993, que hacen referencia “ a la prohibición a las entidades públicas y privadas del sector salud de asumir las prestaciones asistenciales y económicas, que están cubiertas por los fondos de cesantías o las entidades de previsión o seguridad social correspondientes ”; que igualmente desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias SU-519 de 19971 y T-502 DE 1999.
En consecuencia acude la peticionaria al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, primacía del derecho sustancial, igualdad, acceso material y efectivo a la administración, tutela judicial efectiva y demás que resulten conexos y, solicita que se deje sin efecto la sentencia del 24 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y, en su defecto, se exonere a la entidad de las condenas impuestas.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, que revocó la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual había absuelto a la accionante de todas las pretensiones de la demanda, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la autoridad accionada como juez natural del proceso, la cual, al proferir su sentencia expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
En efecto, de la lectura del proveído del 24 de septiembre de 2008, surge con toda claridad que el Tribunal accionado, luego de analizar detenidamente las pruebas practicadas en el proceso, estableció que las enfermeras jefes señaladas como punto de referencia o comparación, ocupan el mismo cargo, desempeñan las mismas funciones, cumplen la misma jornada laboral y tienen las mismas condiciones de eficacia que las demandantes; sin embargo, las primeras devengan un salario superior en un 15% a las segundas.
Así mismo encontró probado el Tribunal “que los accionantes cambiaron de régimen de liquidación de cesantías, de ret roactivo a anualizado, la fecha en que lo hicieron y la diferencia salarial entre unas y otras, pues a pesar de acogerse al último régimen de liquidación de cesantías, es decir, al anualizado, no se les ha cancelado el quince por ciento de incremento salarial, razón por la cual se ha ignorado el principio de “trabajo igual salario igual” que tiene plena operancia en el sub examine y debe ser reconocido ese porcentaje desconocido por la entidad demandada”.
Argumentos que esta Sala encuentra razonables. Cumple advertir que la mera circunstancia de que los peticionarios no coincidan con el criterio de los funcionarios accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que, se reitera, no aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, a través de su representante legal contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20290 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ