21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 20287 Acta No. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE PUERTO LÓPEZ, contra la providencia del 8 de noviembre de 2007, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ, el JUZGADO OCTAVO (8º) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, en el trámite del proceso ejecutivo singular de JOSÉ HERNANDO OTERO GARCÍA y LAURENT PHILLIPE DIDER FORSAERT contra EDUARDO CAMARGO CERÓN.
ANTECEDENTES Como fundamento fáctico del amparo, la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE PUERTO LÓPEZ adujo que el 27 de noviembre de 2003 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, realizó, comisionado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, una diligencia de secuestro de 148 semovientes, la cual se llevó a cabo en el Criadero La Ucrania situado en el municipio de Puerto López, en el trámite del proceso ejecutivo singular de JOSÉ HERNANDO OTERO GARCÍA y LAURENT PHILLIPE DIDER FORSAERT contra EDUARDO CAMARGO CERÓN, que cursa ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Sostiene, que como quiera que en la diligencia de secuestro no hubo oposición, la autoridad judicial que realizó la diligencia los declaró legalmente embargados y secuestrados.
Afirma la accionante, que algunas de las cabezas de ganado Cebú que fueron embargadas y secuestradas son de propiedad de ODED GUTTMAN, de quien no acreditó ser apoderada ni afirmó actuar como agente oficiosa de él; y las restantes, de MARÍA CONSTANZA BENAVIDES RUEDA. Indicó que los semovientes secuestrados se distinguen de los demás, por marcas registradas ante la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Cebú y ante la Secretaría de Agricultura del Departamento del Meta, lo cual está regulado en el Decreto 310 de 1983 expedido por la Gobernación del Meta y en la Ordenanza 076 de 1996 de la Asamblea Departamental del mismo departamento.
Sostiene que de dicho embargo los criadores propietarios nunca fueron notificados, y que ni a la Oficina de Registro de Hierros de la Gobernación del Meta, ni a la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Cebú se les enteró de ello. Por lo antes expuesto, la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE PUERTO LÓPEZ y la señora MARÍA CONSTANZA BENAVIDES RUEDA propusieron incidente de levantamiento del secuestro bajo los parámetros del Num. 8º del artículo 687 del C. de P. C., esto es, que alegaron posesión respecto de los bienes embargados y secuestrados.
El incidente de levantamiento del secuestro fue fallado adversamente a las aspiraciones de los incidentantes, en ambas instancias, mediante autos fechados el 31 de octubre de 2006 y el 19 de abril de 2007. Las dos providencias, luego de escrutados los medios probatorios arrimados al incidente, sustentan sus decisiones en que no se acreditaron debidamente los supuestos de hecho en que se soportaban las peticiones en él contenidas.
La Asociación de Ganaderos de Puerto López, que promovió la acción de tutela constitucional por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pide, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López que declare ilegal la diligencia de embargo y secuestro; y se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, dejar sin valor lo actuado, en razón de que deriva de la diligencia de embargo y secuestro practicada.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 25 de octubre de 2007, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó conocimiento y corrió traslado, para que las partes se pronunciaran sobre la acción. Así mismo, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo antes mencionado, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 8 de noviembre de 2007, negó el amparo solicitado, porque consideró, en síntesis, que las providencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal examinaron el caso objeto de estudio de forma razonable, circunstancia que, estimó, permite descartar un proceder caprichoso, por cuanto es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. La decisión fue impugnada por la accionante, y en su escrito reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en concreto, y una vez examinadas las providencias atacadas, es claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, porque las decisiones de las autoridades accionadas, que se buscan enervar por supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, a juicio de esta Corporación, no fueron arbitrarias, ni están desprovistas de sustento jurídico.
En efecto, para el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro, el medio probatorio que exige la ley es el juramento del demandante acerca de la titularidad del demandado respecto de los bienes denunciados, y es con base en dicha aseveración que el juez adopta las decisiones correspondientes. Por otra parte, debe observarse que la diligencia de secuestro, llevada a cabo por la autoridad judicial comisionada para ello, se desarrolló de conformidad con las disposiciones que la regulan, porque no se presentaron oposiciones, y quien la atendió afirmó, que los bienes objeto de esa medida eran de propiedad de la parte demandada.
No se advierte arbitrariedad en la determinación de los jueces de instancia que consideraron que no se había acreditado debidamente la presunta posesión en que se fundamentó el incidente de levantamiento del embargo y secuestro que propuso la entidad accionante, porque la actividad probatoria de la parte interesada estuvo encaminada a demostrar la titularidad del derecho de propiedad, asunto que es ajeno al incidente propuesto, cuyo fundamento en las normas procesales es la posesión de quien lo plantea a la jurisdicción. Con base en lo anterior, la Sala concluye que se utilizó por la incidentante una vía inadecuada a los fines que perseguía, lo cual, obviamente, no es posible enmendarla por la vía excepcional de la acción de tutela.
De igual manera, debe expresarse, que la Sala no considera de recibo las apreciaciones de la accionante en relación con el concepto, el alcance y la aplicabilidad que para estos efectos tendrían las normas que regulan en el Departamento del Meta la tenencia de semovientes, en razón de que se trata de bienes respecto de los cuales, en materia de formalidades de enajenación o al decreto y práctica de medidas cautelares deben aplicarse las normas nacionales que, de manera general, regulan los bienes muebles.
Por otra parte, no acreditó la accionante en representación de quien actúa como poseedor de los bienes, luego carecía y carece de legitimación para impulsar ese incidente. De la misma manera, tampoco acreditó el representante, ser agente oficioso del poseedor, y, en consecuencia, carece de legitimación para proponer la acción de tutela. Así las cosas, solo en casos extremos en que la decisión sea manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y reestablecer los derechos fundamentales de la parte afectada.
Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser autónomo y estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley. De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos de los accionados, sus decisiones, en la medida que no son arbitrarias ni manifiestamente contrarias a la ley, no constituyen una vía de hecho y deben ser respetadas por el juez constitucional.
Por los motivos expuestos se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20287 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15