Micelio
T-20284 (28-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Tutela No. 20284 Acta No. 16 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de SALVADOR ARTEAGA RAMOS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, por las providencias proferidas en el trámite del proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA COLEGIO 24 DE MAYO.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En síntesis, señala que promovió proceso ordinario laboral contra la Institución Educativa Colegio 24 de Mayo de Cereté, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad.

Que, sin atender a las pruebas obrantes en el plenario, el juzgado accionado dictó sentencia, el 11 de diciembre de 2007, en la que despachó desfavorablemente la totalidad de sus pretensiones, razón por la que, asevera, sin mediar apoderado, apeló tal providencia. Expone que, adicionalmente, presentó incidente de nulidad, pero que éste fue extraviado; que el Tribunal al resolver la consulta, el 30 de enero del 2009, confirmó la decisión, a su juicio, sin tener en cuenta las pruebas aportadas al expediente, ni “la ilegalidad” de dicha actuación por cuanto no se surtió en debida forma la apelación. Refiere que, en lacónico auto el Tribunal se pronunció respecto del incidente de nulidad, el cual rechazó, el 2 de marzo de 2009, por no ajustarse a lo dispuesto por el artículo 140 del C.P.C. Por lo anterior solicita que “se decrete la ineficacia o nulidad desde el auto que admite recurso de consulta de sentencia de 7 de diciembre (…) hasta la sentencia de 30 de enero proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, así como el auto de 2 de marzo emitido por el mismo despacho (…) que como consecuencia de las declaraciones anteriores e ordene la remisión inmediata al Juzgado Primero civil del Circuito de Cereté y que en ese mismo auto se le ordene al juez conceder el recurso de apelación (…)” (Fls. 58 – 59 cuad.

Anexo). 2.- Mediante auto del 21 de abril de 2009, esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Sala accionada y al juzgado de conocimiento, y ordenó notificar también a los demás intervinientes, con el fin de que se manifestaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. No hubo pronunciamiento, según constancia visible a folio 13 del cuaderno de la Corte.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, existe la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen formalidades mínimas.

Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto amenazante. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. La tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.

Frente al caso concreto, no advierte esta Sala el quebrantamiento del debido proceso, ni del acceso a la administración de justicia, alegados por la parte actora en su escrito introductorio y por los que reclama la protección constitucional. En efecto, el Juzgado accionado no concedió la apelación presentada por el accionante, toda vez que, en aplicación del artículo 63 del C.P.C., estimó, razonablemente, que ello debió realizarlo a través de apoderado judicial.

En ese sentido, el Tribunal actuó correctamente al resolver el grado jurisdiccional de consulta y, en todo caso, al resolver el incidente de nulidad, en el que le advirtió que no se configuraban las causales previstas en el artículo 140 del C.P.C. Así pues, es claro que la censura del accionante no está llamada a prosperar, pues, se reitera, no existió conculcación de sus derechos fundamentales.

Lo dicho anteriormente impone negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20284 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 13