República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Desacato 20282 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 20282 Acta No. 015 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la consulta de las sanciones impuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de marzo de 2009 (fls. 52 a 56), al resolver el incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela que GLADIS ARZUZA DE LEYVA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 3 de febrero de 2009 abrió trámite incidental contra el doctor RAFAEL PRETEL MARTÌNEZ, Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales – Pensiones Seccional Bolívar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. Mediante providencia del 19 de febrero del presente año, decidió el incidente de desacato, declarando que los accionados no incumplieron el fallo de tutela y a su vez, abrió trámite incidental contra la señora NELLY CONSTANZA BEJARANO DÌAZ, en su calidad de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico; que el 6 de marzo, abrió a pruebas por el término de 10 días el incidente de desacato y el 31 de marzo de 2009 resolvió “DECLARAR EN DESACATO a la Sra. NELLY CONSTANZA BEJARANO DÌAZ, en su calidad de Jefe del Departamento De Atención Al Pensionado De La Seccional Atlántico Del I.S.S por el incumplimiento del fallo proferido por esta Corporación el día 2 de diciembre de 2008, en consecuencia, sanciónese con cinco (5) días de arresto y el pago de multa equivalente a diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes”.
(Folio 56), dentro de la acción de tutela que GLADIS ARZUZA DE LEIVA interpuso contra el JUZGADO tercero laboral del circuito de Cartagena, en donde se decidió: (i) “ TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA de la señora (…). En consecuencia DECLARESE la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 27 de Octubre de 2006, en el punto 2º (…)”; y (ii) “ ORDENESE al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES proceda a revocar la resolución No. 01468 de fecha 21 de Julio de 2008,…” (Folios 14 y 15).
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 el Tribunal envió en consulta la sanción. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto la consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, el asunto debe ser examinado con esta perspectiva, por lo que resulta ineludible establecer si está probado que es injustificado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo, pues el ordenamiento positivo colombiano en materia de sanciones exige la culpabilidad del agente como resultado de una acción u omisión suya ejecutada dolosa o culposamente; y dado que estos principios rectores deben ser tomados en consideración siempre que se trate de privar a alguien de su libertad debido a un arresto, resulta insoslayable determinar si la sancionada en realidad desacató la orden judicial.
Por ello, para efectos de la consulta, se ocupa la Sala si se satisfizo el debido proceso y se garantizó a la funcionaria sancionada suficientemente su derecho constitucional de defensa; aquí, en este caso, con las actuaciones obrantes en el cuaderno correspondiente al trámite incidental, se comprueba que la orden fue dada a la persona jurídica (INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES) y no a la persona natural (NELLY CONSTANZA BEJARANO DÌAZ) a la que ahora se ordena detener, sancionándola “ con cinco (5) días de arresto y el pago de multa equivalente a diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes”.
En efecto, conforme resulta de la copia del fallo de 2 de diciembre de 2008, obrante a los folios 4 a 15 del Cuaderno que contiene el trámite incidental, la orden allí dada se impartió en forma genérica al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, persona jurídica a la que se le dijo que debía “revocar la resolución No. 01468 de fecha 21 de Julio de 2008,…”.
Es por ello que si la acción de tutela se adelantó contra una persona jurídica y la orden no fue dada expresamente a la persona natural a la que se decreta su detención, no obstante que la providencia que resuelve el incidente declara que fue NELLY CONSTANZA BEJARANO DÌAZ, la que incurrió en desacato, no hay duda entonces de que se viola el derecho al debido proceso de la sancionada al ordenar detenerla para que cumpla una sanción de arresto que a ella personalmente no le fue impuesta, haciéndole sufrir arbitrariamente las consecuencias de un supuesto desacato a una orden judicial dirigida contra alguien diferente.
Es apenas elemental que para imponer la sanción por desacato a un fallo de tutela, se requiere que la orden haya sido dada a la persona a la que se sanciona por su incumplimiento. Como atrás quedó dicho, la orden impartida en el fallo se dirigió contra el ISS, y no contra NELLY CONSTANZA BEJARANO DÌAZ, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico, quien es subalterna de dicha Institución y quien además, no intervino en el trámite ni fue sujeto pasivo de la orden impartida en el fallo de tutela que interpuso GLADIS ARZUZA DE LEYVA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por lo que se cae de su peso que a quien claramente se le estarían violando derechos fundamentales, como lo son el del debido proceso, a la libertad y a no ser privado arbitrariamente de tan preciado bien inherente al ser humano, es a ella, puesto que sin haber establecido que el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela obedece a culpa suya, como resultado de una acción u omisión que le puedan ser imputables, y sin que esté previsto en nuestro ordenamiento legal que una sanción privativa de la libertad dispuesta expresamente contra una persona deba ser cumplida por otra distinta.
Por tanto, a juicio de la Corte, con los elementos que obran en el expediente, resultan sin fundamento las sanciones impuestas a la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico del Instituto del Seguro Social, razón por la cual habrá de revocarse la providencia sometida a consulta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: III.
RESUELVE
1.- REVOCAR la providencia de 31 de marzo de 2009, mediante la cual a la Jefe del Departamento de Atenciòn al Pensionado de la Seccional Atlántico del Instituto del Seguro Social, se le sancionó con cinco días de arresto y diez salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para los fines pertinentes. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por el medio más expedito. Notifíquese y Cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria